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Fallos: 244:306 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Lo más arriba señalado acerca de los fundamentos en que se basa el pronunciamiento de fs. 42 resultaría de por sí suficiente para desestimar también el agravio que el apelante vincula con el art. 27 del decreto-ley 1285/58, pues ocurre, en efecto, que siendo el fallo plenario cuya doctrina invoca el recurrente de fecha muy anterior a la sanción del decreto 2739/56, aquél no ha podido referirse —ui, por lo tanto, puede ser aplicado— a situaciones como la planteada en autos que, según lo ha declarado la sentencia apelada, se encuentran regidos por lo que dispone el referido decreto.

Sin perjuicio de lo expuesto, considero no obstante del caso señalar que, en mi criterio, la pretensión del apelante de que V. E. remedie en la instancia extraordinaria el eventual desconocimiento de un fallo plenario de una Cámara Nacional de Apelaciones por parte de los jueces de primera instancia, no encuentra sustento en disposición legal alguna.

En tal sentido debe destacarse que la norma invocada por aquél —art. 27 del deereto-ley 1285/58—, si bien pone a cargo de los jueces la obligación de ajustar sus pronunciamiento a la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria del tribunal de alzada respectivo, nada establece en cambio aceren de cuál ha de ser el recurso a utilizarse para impugnar un fallo de primera instancia dictado en contra de esa obligación.

Ahora bien: entender que en virtud de esa omisión de la ley queda en tales ensos abierta sin más la vía del art. 14 de la ley 48 no me parece justificado porque, en definitiva, ello equivaldría a otorgar a V. E, en determinados litigios, jurisdicción para declarar cuál es el derecho común que debe ser aplieado en los mismos, Precisamente, la consecuencia recién señalada me lleva a coneluir que, con respecto a la procedencia del recurso extraordinario, la situación de que hace mérito el recurrente no puede ser equiparada a las que daban lugar los casos de disparidad de jurisprudencia entre distintas salas de una Cámara Nacional de Apelaciones, antes de la instauración del recurso creado por el art. 28 del decreto-ley 1285/58.

En aquellos casos, en efecto, la apertura de la instancia de excepción no se consideró procedente para declarar cuál era la interpretación del derecho común que debía prevalecer en la litis, sino que fué admitida con el solo objeto de hacer efectiva la formalidad del tribunal pleno establecido por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional en los casos de inobservancia de ese requisito. Es decir, tuvo por finalidad mantener la garantía de una norma a la que en su momento atribuyó la Corte carácter federal. Por esta razón, la intervención de V. E. en esas circunstancias nunca tuvo otro aleanee que señalar la falta de cumpli

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-306

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