32 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA es evitar la intromisión del erapleador en el gobierno de la asociación y no altera ese objetivo el aporte destivado a obras de carácter social (fs. 39 vta., 40 y 40 vta.). :
Que esta tesis está avalada por los considerandos del decreto-ley 9270/56, según los cuales su fin principal es "asegurar la vigencia efectiva de la libertad sindical" para lo que "es imprescindible que los trabajadores puedan actuar libremente en la determinación de la estructura y funcionamiento de las organizaciones sindicales". Para asegurar el cumplimiento de esos propósitos el decreto-ley 9270/56 prohibió los aportes patronales.
Así resulta del art. 5 que dispone: "las asociaciones de trabajadores no podrán recibir subsidios de organismos políticos nacionales o extranjeros, ni ayuda económica de empleadores ni admitir directa o indirectamente la intervención de éstos en el gobierno de la entidad". Resulta así, en términos explícitos, que la ayuda económica de los empleadores queda velada sólo en cuanto puede transformarse en medio para interferir en los aspectos específicamente sindicales de la entidad.
Ahora bien, el art. 3" del decreto reglamentario 1275/57 dispone únicamente que la prohibición de contribución patronal "no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de disposiciones legales o convencionales, con destino a obras de carácter social o asistencial". La norma pre-trascripta, al circunscribir la excepción a una finalidad social, resulta ajena al gobierno de las asociaciones y no desvirtúa el espíritu de la prohibición legal. :
Confirma esta interpretación la circunstancia de que el decreto reglamentario ordene discriminar y administrar por separado los fondos afectados a un fin social y "los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos" (art. 5 decreto 7106/56 y art. 3, decreto 1275/57). En estas condiciones es aplicable a la cuestión debatida la doctrina declarada por este Tribunal respecto a la extensión de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo que estableció: "Los decretos reglamentarios del poder administrador pueden apartarse de la estructura literal de la ley siempre que se ajusten al espíritu de la misma... "cuidando", para usar el vocablo de la Constitución, de que se mantengan inalterables los fines y el sentido o concepto con que dichas leyes han sido sancionadas" (Fallos: 151:5 ; 234:538 y otros).
Además, la interpretación aquí establecida guarda armonía con principios generales de exégesis constitucional adoptados por este Tribunr1 según los cuales la invalidez de una ley por razón de inconstitucionalidad "requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles" (Fallos: 14:432 ;
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:312
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