Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 244:97 de la CSJN Argentina - Año: 1959

Anterior ... | Siguiente ...

cios, directores o representantes, según el caso", De ello infiere que, habiendo sido los Sres, Actis y Barra los verdaderos sujetos de la obligación fiscal, 'es ajustado a derecho el procedimiento que siguieron al practicar la deducción antes referida en sus declaraciones juradas individuales de impuesto a los réditos. "En este juicio —dice— la sociedad de responsabilidad limitada "Prinaranjus" (objeto de la obligación tributaria) ha generado el beneficio extraordinario que en definitiva han pagado los actores —° como responsables (sujetos, responsables por deuda propia), por lo que a su respecto procede legítimamente la deducción a que se refiere el art. 39, ine. £) de la ley respectiva (fs. 104 vta.).

Que, en segundo lugar, el recurrente afirma que de ningún modo cabría aceptar una solución contraria en el caso, dado que la sociedad a que los jueces de ln causa consideran como único contribuyente en sentido legal, es una sociedad de responsabilidad limitada y, por ello, carece de "°personalidad fiscal" para el pago del impuesto a los réditos, debiendo entenderse, en ausensencia de disposición legal en contrario, que esa falta de personalidad se hace extensiva al impuesto a los beneficios extraordinarios.

Que, como surge de lo dicho, en la presente causa se cuestiona la inteligencia de disposiciones federales y la -sentencia apelada ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en dichas disposiciones, por lo que el recurso extraordinario es procedente.

Que, tal como aparece trabado el litigio, la cuestión esencial sujeta a juzgamiento consiste en resolver si la condición de con- _ tribuyente del impuesto a los beneficios extraordinarios, sobre que versa la repetición, debe ser atribuída a la Compañía Argentina " Trinaranjus"' S. R. L., 0 bien a los socios que la integraron.

Del modo como se decida esta cuestión inicial y básica dependerá el pronunciamiento a dictarse, Que la segunda de las razones expiestas por el recurrente, en el sentido de que las sociedades de responsabilidad limitada, habida cuenta del carácter de sociedades de personas que les atribuye, no pueden ser sujetos del tributo cuestionado por aplicación analógica de los arts. 50 de la ley 11.652 (T. O. 1952) y 89 de la Reglamentación de dicha ley, así como de la doctrina que esta Corte adoptó en los precedentes que cita, no encuentra sustentación en las normas legales que rigen el sub lite. Así se infiere de lo expresamente dispuesto por el art. 16 de la ley 11.683 T. O. 1952), según el cual pueden ser sujetos de los deberes impositivos: a) "las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-97

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 97 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos