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Fallos: 243:70 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DiCramEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: , El recurso extraordinario concedido a fs. 64 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales (art. 14, ine. 39, de la ley 468).

— En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D. G. T.) actúa por apoderado especial el que ya ha tomado ante V. E. la intervención que le corresponde (fs, 71 y 83). — Buenos Aires, 11 de febrero de 1958. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1959.

Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Giol S. A. C. e TL e/ Dirección General Impositiva s./ repetición de pago", en los que a fs. 64 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario de fecha 230 de octubre de 1957.

Y considerando:

Que la decisión de esta Corte debe limitarse a las cuestiones concretamente propuestas por no darse en el enso las cireunstancias de excepción contempladas en Fallos: 240:218 .

Que al tenor de lo expresado en el memorial de fs. 61, el apelante no cuestiona los hechos del pleito, tales como los enuncia la sentencia apelada de fs. 56, por lo demás irrevisible en este aspeeto, ni objeta el momento en que habría comenzado a correr la preseripción, Las cuestiones discutidas fueron, en primer término, que la preseripción aplicable era la decenal, del art, 4023 del Código Civil, por tratarse de un pago sin enusa, Y, en segundo lugar, que de aplicarse la ley 11.683, la prescripción no se habría cumplido, pues el plazo corrido entre la fecha del pago y la de la dedueción del respectivo recurso de repetición no excede del quinquenio exigido por el art. 53, último apartado de la ley citada.

Que la apliención al caso de lo normado por la ley 11.683 en el T. O. de la fecha del acto encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 8 de la ley 1:2 .648, norma sobre que basa tal conclusión la sentencia apelada de fs. 56 sin que el recurrente haya expre«ado agravios coneretos atinentes a la inteligencia atribuida al texto en cuestión.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-70

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