3105/44, que se tendrá por devengada al término del plazo tijudo en el artículo siguiente.
Art. ?) Intimarle asimismo que dentro del término de 10 días a contar desde el siguiente al de la motifiención nuténtiea de esta Resolución, presente ante la Sección Decreto-ley 51.665/44 (Comisión de Sumarios, Córdoba 720, en horas hábiles) las constancias de haber dado cumplimiento a lo exigido en el art. 19, y del pago de las multas que se hubieren devengado, dejando ordenado desde ya, si ad no lo hiciere, la iniciación del juicio de apremio, al vencer dicho término.
Art. 4) Reservarse el derecho de exigir oportanamente el pago de los intereses por mora que resulten devengndos hasta el momento en que se haga efectivo el pago a que se refiere el art. 1 Art. 5) La Secretaría General notificará esta Resolución por pieza eertificnda con aviso de entrega y, con el agregado de dicho comprobante, devolverá estas actuaciones a ln Sección de origen, la que, veneido el término fijado en el art. 3 sín haber recibido las constancias a que el mismo se refiere, dará directamente intervención a la Direeción de Asuntos Legales y Contenciosos para que promueva el juicio de apremio, n euyo efecto la Secretaría General expedirá los correspondientes certifiendos de denda. 27 de marzo de 1953, DictamEN DEL Puecenanor GENERAL DEL TRABAJO Excma, Cámara :
El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 153, hn sido concedido en los términos que lo autorizaba el art. 53 del deereto 29.176, habiendo las partes presentado el respectivo memorial.
Una de las cuestiones que motiva tal recurso es la referente al aporte que corresponde efectuar, bajo el rérimen del afeereto 31.065, sobre los viáticos nbonados A los viajantes de la firma apelante, ya que el Instituto Nacional de Previsión Social sostiene, que debe aplicarse el criterio preseripto en ol nrt. 11, ine. e) de las Normas Interpretativas del decreto 31.665 ya citado en su texto, modificado por Resolución del Honorahle Directorio del 3/0/48, debiendo por ello excluirse, a los efectos del eáleulo, las cantidades destinadas a gastos de movilidad y/o eomunienciones, siempre que se rinda cuenta de los mismos. En cuanto a los ¡mstos de hospedaje, forman parte de la remuneración total, sobre ln cual debe aportares, aunque hayan sido efectivamente gastados por sus beneficiarios, toda vez que en realidad, el empleador toma a su cargo las erogaciones que tales gastos demanden, en favor del viajante, quien no tiene que desembolenr af dichas sumas de su propio peentio, importando por ello unn forma de retribución análogo a las que el art, 13, entimera como "nlimentos" y "uo de habitación", — Tunto de las planillas agregadas de fs, 43 8 1, como así del informe de fs, 162, resulta perteetamente nereditado, que la empresa hace entrega a los vinjantes de un fondo fije parn gustos y eventuales, de cuya inversión, debe rendir cuenta detallada, devolviendo en su cnso, el excedente que resultare, vale decir, que Ja suma entregado tiene por finalidad, resarcir todos los gustos efectuados por el viajante en vl desempeño de su función, no teniendo por tal, carácter remuneratorio.
Un caso añúlogo al presente ya ha sido resuelto por V. E. en eontra de la tesis del Instituto Nacional de Previsión Social, Me refiero nl enso "Cufera y Soldati", expte. 15379, sent. 14,539 de fecha 31/8/56, en donde se analizó exhnnustivamente el punto enestionado para llegar a la siguiente conclusión: "entiéndese por remuneración total —art. 13 del decreto 11.665— toda retribución de
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:74
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