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Fallos: 243:69 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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sulta equitativo fijar en $ 1,36 m/n. el valor unitario de la cosa que es materia del litigio, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se modifica la sentencia apelada, fijándose en cuarenta mil ochocientos pesos moneda nacional ($ 40.800 m/n.) la indemnización total a cargo del expropiante. Costas de esta instancia por su orden, en atención al resultado del recurso. Déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas, las que deberán ajustarse a lo ; resuelto en este pronunciamiento.

Bexsamís Viriecas BasavirBaso — AuistónvLo D. Arñoz DE LAMADRID — Junio OYHANARTE, S.A. BODEGAS y VISEDOS GIOL v. NACION ARGENTINA PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Leyes especiales, Impuestos imternos, El plazo de preseripeión de la neción de repetición de lo abonado en el año 1951 en concepto de impuestos internos derivados de un error de heeho que ha quedado establecido como inimputable a la Administración, no es el decenal del art. 4023 del Código Civil sino el bienal del art. 53, 2da. parte, de la ley 11.053 en el T. O. de la fecha del acto, con arreglo a lo dispuesto en el art. $ de la ley 13.618, PRESCRIPCION: Tiempo de la preseripción, Leyes especiales. Impuestos internas, La disposición de la ley 11.683, T. O. en 1952, que, para los ensos de error de eáleulo simple o de discrepancia con la interpretación de normas impositivas practicada por la Dirección a ln époen del pago, prevé un plazo de preseripción de cineo años, reviste carácter excepcional y no es susceptible de ser aplicada por estensión a «supuestos distintos de los contemplados por la ley.

PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Leyes especiales. Impuestos ifternos.

Admitido que el principio de la preseripción hienal pura las neciones de repetición mi e Mo (T. O. 1952), con arreglo a lo dispuesto por el art. 4051 del Código Civil, la neción de repetición del pago efectuado en el año 1951 se halla preseripta al interponerse la demanda en el año 1956.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-69

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