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Fallos: 243:66 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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reconocimiento del derecho que asiste a la parte que las objeta loetr. Fallos: 190:142 ; 185:158 y otros— Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, «e revoca la sentencia apelada de fs. 51. Y en consecuencia se declara que la causa debe volver al organismo de origen, a fin de-que se tramite y decida con arreglo a derecho, en los términos del fallo de esta Corte y por virtud de lo dispuesto en el art. 16, 1 parte, de la ley 48.

e ALvieno Oncaz — BENJAMÍN ViLieGAs Basavinnaso — Junio OYHAN ARTE.


NACION ARGENTINA y. ANTONIO SERASSIO
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del ralor real. Generalidades.

La prevalencia que, en principio, debe asignarse al dictamen del Tribunal de Tasaciones, cede ante la necesidad de respetar el antecedente ineludible representado por el valor que la Corte Suprema ha atribuido a tierras vecinas y de enractorísticas parecidas, En virtud de tal exigencia, la solución de la ema debe adecuarse a lo resuelto por la Corte en otra que veró sobre el desapropio de un hien cerenno al expropiado y de superficie práctivamente igual, aunque de mejor ubicación, sobre cuya hase y de neuerdo con el coeficiente de nctunlización imdiendo por la Invisión Técnica del Tribunal de Tnenciones, corresponde fijar el valor unitario en definitiva.

EXPROPIACIÓN: Indemuización. Determinación del valor real. Generalidades.

Las valuaciones contenidas en sentencias respecto de las eunles la Corte no ha dictado pronunciamiento de tereera instancia, ho son elemento de juicio suficiente para determinar el valor del inmueble expropindo. Corresponde, en tales casos, atenerse 1 las ronstancias de la enusa, especialmente el dictamen del Tribunal de Tasaciones.

DictamEN DEL ProcrraDor GENERAL Suprema Corte:

Los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 168 vía. son procedentes de acuerdo con lo que prescriben los ar°s. 24, ine, 79, ap. a), de la ley 13.998 y 22 de la ley 13.264.

En cuanto al fondo del asunto, la parte expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya ha asumido ante Y. E. la intervención que le corresponde (fs, 171 y 175). — Buenos Aires, 30 de setiembre de 1957 — Sebastián Soler.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-66

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