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Fallos: 243:353 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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praeticará la redueción a que se refiere el art, 13 del deereto-ley 9316/46 procediendo para ello en la forma indienda por el Señor Asesor Letrado a fs. 91, en el beneficio que ha percibido el recurronte, formalando el cargo que corresponda" (art. 3), Que esta disposición, a raíz de la enal se formuló cargo por valor de $ 4.517,54 mn. (Fs. 98), Mé impugnada por el interesado fs. 9) vta, 97 y 100/101), lo que, finalmente, motivó una resolución confirmatoria del Instituto Nacional de Previsión Social fs. 105 vta.). Interpuesto el pertinente reeurso de apelación, el tribunal a quo lo desestimó (fs. 119), sobre la hase de los argumentos expuestos por el Sr. Procurador General del Trabajo Fs. 116/11+).

Que contra esta última sentencia se dedujo reeurso extraordinario de apelación (fs. 122/123), el que, hab. ado sido denezado (fs. 125), fué declarado procedente por esta Uorte, en razón de existir cuestión federal bastante para sustentarlo (fs, 143).

Que el reenrrente impugna el art. 3 de la resolución administrativa antes vista, Sostiene que su situación, relativamente a los servicios que prestó en netividades comerciales privadas, se halla contemplada por el art. 11 del decreto-ley 9316/46, con arreglo a lo cual procede dejar sin efecto el cargo que se le formulara en los términos del art. 1, Que, como con acierto lo señala el Sr, Proenrador General, tal pretensión resulta ser inadmisible, Encuéntrase acreditado, en efecto, sin que medie enestión alguna sobre el punto, que el reenrrente cesó en su primer servicio —por el que obtuvo la jubilación— el 20 de mayo de 1947 y que sólo más tarde, hallándose ya on vigencia el decreto-ley 9316/46, en julio de 1947, comenzó a desempeñarse en la Sociedad Hebraien Argentina (fs. 85). Basta esta circunstancia para que la situación debatida deba considerarse como rucita ul servicio, conforme a lo previsto en los arts, 13 y 14, Ello es así debido a que ol vocablo "servicio" por ellos ntilizado ha de estimarse extensivo a todas las actividades comprendidas en el art, 19 del mencionado deereto-ley, incluídas las que corresponden al régimen del deereto-ley 31,665/44, esto es, al de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio, Esta"aseveración se expliea elaramente con sólo recordar que el sistema instituido por el deereto-ley 9216/46 vincula Cajas y prestaciones diversas mediante la "reciprocidad" y acumulación" de beneficios, A tal conclusión no obsta el hecho de que el interesado haya trabajado precedentemente para otras firmas comerciales —interrumpiendo estos servicios tres años antes de obtener la jubilación— sin formular reserva oportuna al respecto

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-353

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