tor orme se hiciera con los servicios prestados en la enseñanza secundaria. En estr < términos, pues, forzoso es concluir, que a la fecha de vigencia del decreto 931. el recurrente no estaba prestando servicios de enrácter comercial, tal como lo € «pone la citada norma, Tales servicios se retomaron en el año 1949, es decir, después de haberse obte ¡do el beneficio jubilatorio, lo que importa dejar sentado, que volvió al serv 0, en los términos que establece el art. 13.
+ confusión del reeurrente radien en la cirennstancin de erver, que el art. 13, se refiere a la vuelta de los mismos servicios por los enales obtuvo alguna de Jas prestaciones a que alude dieho artículo, siendo que contrariamente a lo que se sostiene, la norma no hare distingos de ninguna naturaleza, ya que en general dice "podrán volver al servicio los jubilados,.., te", vale decir, n cualquier especie de servicios amparados por los distintos regímenes jubilatorios, gunrdando así, una absoluta armonía con lo dispuesto enel artículo 1" de dicho deereto, en emnto deelarn computables, los servicios prestados en eunlquiera de los regímenes del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, No hay que olvidar, que en el caso a examen, se ha solicitado un reajuste del haber jubilatorio, a raíz de haberse vuelto al servicio y no de acumulación de dos jubilaciones por tarens desempeñados en distintos regímenes.
Tampoco la situación es la que el apelante hace valer en su memorial, al desir que se llegn al nbsurdo "de que de haber estado desempeñando ese empleo privado al momento de pedir la jubilación por retiro voluntario y haber expresado en la solicitud, como lo hive en la cátedra de la Escuela de Comercio, que continuaría ejerciéndola, no se entendería que hahín vuelto al servicio y no habría argo por devolución del retiro percibido, como aborn establece la Caja".
Claro está, que si los hechos hubieran veurrido en la forma que los plantes el apelante, no habría existido inconveniente legnl para que, respeto de los servivios de carácter comercial, se provediese en la misma forma que se hizo con relación a la continuidad de los servicios prestados como profesor del Colegio Carlos Pellegrini, pero precisamente, en la discontinuidad e interrupción de las tarens mercantiles al tiempo de obtenerse el benoticio reducido, para retomarios después de otorguda la prestación, se enenentra el obstáculo que se opone a las pretensiones del recurrente, todn vez, que n las efectos legales, esas tarens comerciales, importan una vuelta al servicio, en los términos del art. 13, Por ello es que eomo acertadamente se establece a fs. 104 vía. el reajuste del art. 11, corresponde sobre los servicios nacionales en que siguió trabajando, nplicándose el art, 13, respecto de los servicios comerciales, a los enales volvió el Jubilado. Para resolver la situación no interesa que se hayan prestado o no servicios en alguna de las firmas eomerciales citadas, en un período anterior, lo primordial es, que el Dr, Rosenvasser se jubiló y con posterioridad a la fecha de su jubilación y en plena vigencia del deereto 9:16 , ingresó en tareas comerciales, En su mérito, corresponde a mi juicio confirmar la resolución de fs, 92 en lo que ba sido materin del recurso. Despacho, S de octubre de 1956, — Victor A, Sureda Graclls,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE AVELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 1957, reunida la Sala 1 de la Cámara Naeional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos: "Rosenvaser Abraham e./ Institulo Nacional de
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:349
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-349¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
