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Fallos: 243:357 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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MARIA E. CONDE 17 GONZALEZ CHAVES v. BAUTISTA LAPLACE
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Igualdad.

Declarado por los jueces de la causa, en forma irrevisible, que existió sentencia firme de desalojo anterior al pedido de paralización del juicio, la resolución de la Cámara Central Paritaria de Arredamientos y Apareerías Rurales que desestima lo solicitado no viola el art. 16 de la Constitución Nacional al considerar como diversas dos situaciones jurídicas en orden al régimen legal que Jes incumbe (ley 13.246 y decreto-ley 2188/57), distinguiéndolas según medie o no cosa juzgada. Negar el acogimiento en la primera hipólesis con base en una norma no tachada de inválida y conforme a una interpretación de la que no se dice que sen arbitraria, no supone diseriminación irrazonable, sino tratamiento desigual de situaciones desigunles.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La interpretación del art. 19 de la loy 13,246 es materia propia de los juetes de la enusa, por tratarse de un precepto de derecho común. Carece, en consecuencia, de relación directa e inmediata con lo resuelto la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, RECURSO EXTRAORDINARIO: Iteguisitos compues. Gravamen Si el alegado desconocimiento de la defensa en juicio se funda en que la la Cámara Regional entregó nl netor testimonio de la sentencia de desalojo, lo que posibilitó el efectivo Innzamiento del recurrente cuando aún no se había resuelto su pedido de paralización de la acción, basado en el art. 19 de la ley 13246 y deereto-ley 2188/57; y surgiendo de autos que la sentencia de la enusa se fundó en ln interpretación, no tachada de arbitrarin, de normas no calificados como inválidas, el agravio resulta teórico y no coresponde pronunciamiento alguno ante la falta de interés jurídico del apelante.

DiCrames DEL Procurano GENERAL Suprema Corte:

En las presentes actuaciones la resolución apelada de fs. 96 declara que no corresponde en la especie la aplicación del deereto-ley 2188/57 —que modificó algunas disposiciones de la ley 13.246— por considerar que no se trata aquí de una enusa pendiente; sino de un juicio terminado por sentenein firme cuestión que, por su naturaleza, es insusceptible de ser revisada por V, E.

por la vía del recurso extraordinario. Por lo demás, las garantías que se pretenden violadas no guardan relación inmediata ni directa con la materia del pronunciamiento recurrido.

En consecuencia estimo que el remedio federal intentado es improecdente, y que correspondería declarar que ha sido mal

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-357

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