fs. 60 y via.), el único agravio sometido a decisión es el que se funda en el aserto de que mediaría violación de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de Ia Constitución Nacional) en razón de no haberse diligenciado la prueba peticionada a fs. 23 vta.
consistente en un nuevo informe técnico de la Dirección Nacional de Química destinado a establecer si el "principio de acetificación" en que se basa la pena impuesta pudo o no producirse ""por evolución natural", Cabe advertir que la autoridad administrativa decidió no hacer lugar al diligenciamiento de la referida prueba, entendiendo que ella era ineficaz a los fines del juzgamiento de la infracción prevista por el precitado art. 31, inc. e) de la ley 12.372 (fs. 31).
Que, en tales condiciones, la impugnación deducida no resulta atendible y debe ser desechada, En efecto, no corresponde hablar de transgresión al art. 18 de la Ley Findamental, ante todo, dehido a que el recurrente renunció al derecho de valerse de prueba en la oportunidad procesal pertinente, señalada por el art, 35 de la ley 12.372, y. más tarde, formuló extemporánenmente la solicitud de nueva pericia, incluyéndola en su reeurso de apelación ante el Ministerio de Comercio (fs. 13 y 23 vta), No parece dudoso, pues, que, en todo caso, habría existido incuria procesal del interesado y no desconocimiento jurisdiccional de garantías constitucionales, Por lo demás, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la decisión de los jueces u órgnnos intervinientes en el juicio acerca de la procedencia o improcedencia de una medida de prueba en supuestos como el de autos es ajena, en principios, a la competencia que la Corte Suprema ejerce con motivo del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 240:135 , 158, 431 y otros). Y ello resulta indudablemente aplicable en el sub lite, habida cuenta de sus modalidades y de la naturaleza de la infrneción imputada, tanto más euanto que no se advierte ni se ha justifieado cual podría ser la eficacia de la prueba cuestionada en orden al resultado de la causa, Por ello, habiendo dietaminndo el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs.
50.
Arrreno Orcaz — Auistónvo D.
Aníoz DE Lawanni — Lois Mahía Borrr Boccero — Jvrro
OYHANARTE.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:356
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