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Fallos: 243:269 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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de primera instancia (fs. $4), reehaza la impugnación de inconstitucionalidad deducida contra el deereto-ley 4070/56 y declara improcedente la disolución del víneulo matrimonial que liga a las partes, se ha interpuesto recurso extraordinario de apelación Fs, 106-108), el que ha sido concedido por el tribmal a quo Fs. 110).

Que, al fundar su impugnación, el apelante sostiene la invalidez del deereto-Jey 4070565 en razón de su origen. Afirma que el Gobierno Provisional que lo dietó sólo fué titular de facultades legislativas limitadas, con arreglo a anterior jurisprudencia de esta Corte, y que no ha podido ejercerlas en la forma de que da cuenta el precitado deereto-ley, toda vez que ello no era indispensable para "mantener el funcionamiento del Estado" ni para "cumplir con los fines revolucionarios"" (Es, 116 vía. y 117). Pretende, además, que, aun cuando no mediara ese vicio originario, existiría violación del art. 17 de la Constitución Nacional, dado que, por aplicación retronetiva de una norma legal, se le habría privado del derecho adquirido a obtener la disolución del vínculo que lo une a su cónyuge. En apoyo de este argumento cita la jurisprudencia de Fallos: 137:294 .

Que la doctrina mencionada como fundamento del recurso, atinente a las potestades de los gobiernos defacto que se constituyeron en los años 1930 y 1943, es inaplicable en la especie.

Dichos gobiernos, en efecto, únienmente asumieron el ejercicio del Poder Ejecutivo y, en consecuencia de ello, esta Corte declaró que se hallaban facultados para emitir deeretos-leyes stricto sensu sólo en circunstancias excepcionales, esto es, cuando "In necesidad de la imposición de los hechos"" lo hiciera preciso y fuera indispensable "para mantener el funcionamiento del Estado y para cumplir los fines de la revolución" (Fallos: 201:249 y otros). El gobierno surgido de los acontecimientos revolucionarios del mes de setiembre de 1955, en enmbio, se atribuyó desde el primer instante "las facultades legislativas que la Constitución Nacional acuerda al Honorable Congreso de la Nación" (art.

1? del decreto-ley 42/55) y las ejerció reiteradamente, A diferencia de lo que aconteció en las dos recordadas oportunidades anteriores, en consecuencia, el problema ahora plantendo no consiste en decidir de acuerdo con qué requisitos o exigencias un órgano ejecutivo defacto puede dictar decretos-leyes propiamente diehos, sino en resolver si es legítimo que un gobierno defacto asuma las facultades del art. 67 de la Ley Fundamental —en el censo, las del art. 67, ine, 11— y las ejerza válidamente,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-269

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