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Fallos: 243:278 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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7) Que notificado de dicha resolución, Lares interpuso meenrso de apelación, el que le fué concedido a fs, 73 del expte. 2250, letra E, año 195, acumulado, Al fundar el reeurso de fs. 67 después de reconocer los hechos motivo de las infracciones, sostiene que la sentencia en recurso no se ajusta a derecho, pues se hn violado el deereto 25.041 del 24 de noviembre de 1950 y los arts. 53, ine. 39, y 163 de la Constitución; agrega que los decretos 10,102 del 27 de abril de 1949 en start. 7 y 17.261 del 31 de agosto de 1951, son inconstitucionales por euanto admiten la enpetencia de funcionarios delegndos en el territorio de una provineia; que siendo los gobernadores de provincia agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir las leyes de la Nación, no puede el Poder Ejecutivo Nacional substituir a dichos nyentes naturales por el funcionario nacional ervado por deereto 2687, por lo enal carece de competencia para resolver en estos sumurios y es nula su resolución, Pide que así se resuelva.

Y considerando:

1) Que el Gobierno Provisional de la Nación en su proclama del día 27/4/056 teelaró vigente la Constitución de 1855, con las reformas introducidas en los años 1860, 1865 y 1898, en consecuencia los fundamentos de carácter constitucional sostenidos por el apelante, referentes a la Constitución de 1949, son inaplienbles, 7) Que la ley 12530, como su anterior 12591 no cabe en el mareo del derecho común; es por el contrario, legislación especial, originada en las eirenns tancias de una fisenlización de precios y no vineulable con el ine, 11 del art, 67 de la Constitución (doetr, de Fallos: 192:213 y 211; 457).

3) La ley 12530 faculta al P. E, a organizar enando lo creyera conveniente comisiones populares, que cooperarán con la autoridad administrativa en velar por la observancia de esta ley, concertando el ejercicio de esta facultad con los Ebiernos de provinein y municipales (art. 17, ley eit.).

4") El P. E. la podido delegar las faeultades que le acuerda la ley 12.530, conforme a la doctrina que la C, $. de la Nación, ha establecido en los Fullos:

211:457 y 148:430 , cuando dice: "existe una distinción fundamental entre la delezación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al P. E.

94 un cuerpo administrativo, a fín de reglar los pormenores y detalles nocesarios para la ejecución de aquéllas".

5) La ley 12.530, como la 12083 y 13492, son leyes de policía, destinadas a la represión del agio en los artículos de primera necesidad y en todo lo que esperitica el art. 2 de la primera de éstas.

Tienden dichas leyes a la represión de los nhusos que cometieran los comerriantes respecto a los preejos máximos o mínimos que fije el P. E, Nacional o las Provineine y Territorios, según el art. 3 de la citada ley 128:10 , 6) El P. E. Nacional dictó el decreto 10,102 en 1949, y en su art, ? al ear la Dirección Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento, que depende del P. E. establece que tendrá n su exrgo todo enanto «e relacione con la vigilancia y contralor del enmplimiento de Ins leyes citadas precedentemente, en la Capital Federal y en el Gran Buenos Aires, y a lo que se refiera al comercio interiurisdiecional, Posteriormente, y por deereto 25.041 del 24 de noviembre de 1950, se dejó sin efecto el art. > del decreto 10,102, es decir, que se limitó su intervención nada más que a la Capital Federal, ya que los partidos del Gran Buenos Aires que individualizaba el art, S° quedaba sin efecto.

Nuevamente, por decreto 17.261 el P. E. Nacional con el propósito de uni

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:278 
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