DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte: ; A diferencia de la situación planteada iu re " Amoroso Copello, Aída Esther Lopardo Petrucci de e. Amoroso Copello, Mario Jorge s./ divorcio y separación de bienes"" (A. 49, L. XITI), en el que dictaminé con fecha 11 del corriente, en este caso, al momento de dictarse el deereto-ley 4070/56, el recurrente se encontraba en condiciones de solicitar la disolución del vínculo matrimonial por haber vencido el plazo de un año establecido en el art. 31 de la ley 14.394.
Sin embargo, tampoco ereo que lo resuelto por el tribunal a quo acarree la violación de un derecho definitivamente adquirido y como tal garantizado por lo que dispone el art. 17 de la Constitución Nacional.
Como lo puse de manifiesto al dictaminar en el caso antes citado la disolución del víneulo matrimonial no constituye, dentro del mecanismo del art. 31 de la ley 14.394, una consecuencia necesaria de la sentencia de divorcio, pues para obtener esa disolución es imprescindible que alguno de los cónyuges divorciados ejerza la facultad legal de pedirla una vez vencido el término de un año que la misma ley señala.
En este sentido es indudable que el apelante era titular de la facnitad legal de presentarse al juez del divorcio solicitándole In disolución del víneulo matrimonial, pero para que esa mera facultad se convirtiera en el caso de autos en un derecho adquirido debió ejercérsela antes de dictado el decreto-ley 4070/56, cosa que no ha ocurrido, — Baudry-Lacantinerie y Houques Foureade exponen el punto con claridad: "Para nosotros, debe entenderse por derechos adquiridos las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que todavía no lo habían sido en el momento de producirse el cambio de legislación. Bajo el nombre de derechos, la ley nos reconoce aptitudes, nos abre la posibilidad de ejercer facultades, que en general somos libres de usar o de no usar, Mientras no hayamos utilizado alguna de esas aptitudes, tenemos un derecho, si se quiere, en el sentido de que somos aptos para adquirirlo según formas establecidas. Pero este derecho no lo adquirimos sino cuando hemos recurrido a esas formas, habiéndose manifestado nuestra aptitud, en el hecho, mediante el neto necesario para su utilización. El ejercicio de la faenitad legal que en algún modo se ha materializado en este acto, que se ha
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-273¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 273 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
