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Fallos: 242:316 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Sr. Procurador General— establecer que los pagos efectuados por la demandada eran susceptibles de posterior reajuste, con arreglo a una norma legal vigente al tiempo de realizarse aquéllos.

Que en esas condiciones la invocación del derecho de- propiedad no funda el recurso extrao"dinario. Tampoco lo sustenta el art. 18 de la Constitución Nacional, como se establece en el anto denegatorio de fs. 65 del expediente principal y en el precedente dictamen.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja que antecede.

ALmreDo Onoaz — BenJAMÍN VILLEcas Basavinaaso — AristóBuLO D.

Anáoz pz Lamaprip — Luis Manía Borrr Booaero — JuLIo Orna

NARTE.
JORGE V. MIGUEL ———

SUPERINTENDENCIA,
La Corte debe ejercer con estrictez la facultad de autorizar a los jueces a residir a mayor distancia que la fijada en el art. 10 del decreto-ley 1285/58 ley 14.467), nun en el caso de los jueces de cámara. .

En consecuencia, por no darse en el caso razones suficientes que justifiquen una excepción que excedería en mucho la distancia establecida en el art. 10, corresponde denegar la autorización solicitada por un juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, para residir en Santiago del Estero.

JUECES.
Aparte de que el eventual ejercicio de la presidencia de las cámara» por los mizistrados que las componen, requiere que la residencia de éstos sea próxima Al nsiento del tribunal, la cereanía a éste es de obria conveniencia para el desempeño regular de las funciones de los jueces que lo integran.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1958. —.

Considerando:

Que el art. 10 del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467) prescribe une los jueces deben residir en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta de setenta kilómetros. de ella, y que

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-316

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