—f's. 26-— para obtener el pago de vacaciones no gozadas durante los años 1942/44 y de las diferencias a que se estiman los actores con derecho desde 1945 a 1951, en razón de haberse aplicado el decreto nacional 1740/45 (ley 12.921) y no la ley 11.729.
Que la demandada por su parte, afirma haber cumplido con el otorgamiento de las vacaciones preseriptas por el decreto nacional 1740/45, con anterioridad al cual los obreros de la marmolería de su propiedad no gozaban de tal derecho, todo lo que resulta de los términos de la norma en cuestión, de los contratos colectivos que menciona, de la conformidad de los mismos interesados y de la intervención de las autoridades de aplicación de las leyes laborales, por lo que invoca en su defensa la jurisprudencia referente a los efectos liberatorios del pago y los arts. — 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Que la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario ha hecho lugar a la demanda, desechando la defensa.mencionada de la firma demandada, sobre la base de la inexistencia de precedentes uniformes sobre la materia del pleito.
Que se dan así en el caso, las mismas circunstancias que esta Corte contempló en el precedente de Fallos : 240:329 , donde quedó establecido que In liquidación de las relaciones laborales, con asentimiento de los propios interesados y según la interpretación prevalente en ocasión del acto, acorde a los términos de las convenciones colectivas vigentes, autoriza la invocación del efecto liberatorio del pago, en presencia de una reclamación posterior manifiestamente tardía. Exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia imponen el reconocimiento de la existencia de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas, a iniciativa de quienes participaron en su liquidación y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso.
Que en tales condiciones la sentencia apelada debe revocarse en cuanto desconoce "las: mencionadas exigencias de orden constitucional.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso extraordinario.
BenJAMÍN ViLLeGas Basavisaso — AnstóBULO D. Aráoz nm LamaDrID — Luis María Borrr Boccero — JuLI1o OYHANARTE.
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1958, CSJN Fallos: 242:311
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-311
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos