FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1958.
Vistos los autos : "Meyer, Octavio Ramón s/calumnias e injurias — víctima Angelina Pereyra de Boschiroli"', en los que a fs.
260 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Rosario de fecha 16 de mayo de 1957.
Considerando :
Que, contra la sentencia dictada a fs. 248/254 por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Rosario, que rechaza la querella por calumnias e injurias e indemnización de daños y perjuicios, iniciada por el actor, se ha interpuesto recurso extraordinario, el que ha sido concedido a fs. 260.
Que los agravios expuestos por el recurrente son los que siguen: a) violación del art. 32 de la Constitución Nacional, en que habría incurrido la Cámara al declarar que las supuestas calumnias e injurias contenidas en una publicación escrita, hecha por el querellado en la "Revista de la Caja Mutual de Policía", que se edita en la Provincia de Santa Fe, no están sujetas a las previsiones del Código Penal; b) desconocimiento de la garantía de igualdad ante la'ley, derivado de la impunidad que se atribuye al autor de la referida publicación; c) vulneración del derecho de propiedad, consistente en haberse privado al recurrente de la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber soportado.
Que, conforme a lo prescripto por el precitado art. 32 de la Constitución, las disposiciones represivas del Código Penal no son aplicables a los delitos en general y, en particular, a las calumnias e injurias, que se cometieren por medio de la prensa dentro del ámbito territorial de las provincias, sin perjuicio de lo que al respecto dispusieren los poderes locales. En tal sentido, es principio inveterado el de que compete privativamente a las legislaturas reglamentar el ejercicio de la libertad de imprenta, determinando las sanciones que reprimirán sus abusos (Fallos:
127:273 y 429; 130:121 y otros), por tratarse de una potestad no delegada al Gobierno Federal.
Que, en consecuencia de ello, siendo irrevisible el pronunciamiento de los jueces de la causa en el sentido de que la Constitución local vigente no autoriza la aplicación del Código Penal en casos como el de autos y de que no existe ley provincial que reprima los delitos cometidos por medio de la prensa, es obvio
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:271
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