203 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA las observaciones que el actor formula sobre el punto. Tal decisión se impone debido a que la apelación extraordinaria de fs. 39, ha sido deducida con base en disposiciones nacionales y contra sentencia denegatoria del fuero federal, oportunamente invocado por el recurrente (fs. 14 vta.). .
Que la demandada es una entidad autárquica nacional, que tiene a su cargo la prestación de diversos servicios públicos y se halla sometida al régimen legal de las Empresas del Estado (decreto 310/56: leyes 13.653 y 14.380, texto ordenado por el decreto 4053/55; decreto reglamentario 5883/55). De conformidad con la constante jurisprudencia del Tribunal, ello es bastante para hacer surtir la competencia de la justicia federal y atribuirle el conocimiento de la presente causa (Fallos: 239:196 ; y además:
Fallos: 233:191 ; 238:226 y 385; 240:22 y otros).
Que las consideraciones expuestas por el Sr. Procurador General, en el sentido de que el fallo apelado no comporta denegatoria del fuero federal, "dado el carácter igualmente nacional de todos los jueces de la Capital" (fs. 51), no resultan admisibles, habida cuenta de las particularidades del caso.
Que, en efecto, la demanda interpuesta deriva de la relación de empleo público que, desde el 1° de abril de 1956 al 12 de marzo de 1957, vinculó a la Nación con el actor. El carácter de funcionario público investido por éste, surge, con plena certeza, de lus pertinentes disposiciones legales y, en especial, de las que reglan: a) la designación de los miembros del Consejo de Administración de la Empresa; b) la responsabilidad que incumbe a sus "antoridades""; e) el régimen de incompatibilidades a que sc encuentran sujetas; d) el sometimiento de esas "autoridades" a las previsiones de la ley 12.961 y a las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación; e) las restricciones impuestas al "funcionario" de la Empresa respecto de las operaciones en que tenga intereses contrarios a los de la entidad (arts. 5, 9 y 14, inc. e, del estatuo aprobado por el decreto 310/56; urts. 29, ines. 6, 17, 18, segundo párrafo y 19 del decreto 5883/55).
Que, en consecuencia, debe hacerse extensiva al sub lite la doctrina declarada por esta Corte, con fecha 8 de agosto del corriente año, en el canso "°°Fasola Castaño, Marcos F. M. v. Obra Social del Poder Judicial". Téngase presente, en efecto, que la sentencia recurrida es contraria al derecho federal invocado en autos y que la demandada es parte como poder público, en razón de que la contienda versa sobre derechos que se dicen emergentes de una relación jurídica de empleo público. De ello se sigue que la jurisdicción federal constituye un privilegio espe
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:268
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