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Fallos: 241:367 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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del art. 14 de la ley 48, de modo que respecto de ellas procede el recurso extraordinario, si se basa en razones constitucionales prima facie fundadas (Fallos: 204:482 ; 234:700 ; 239:10 ).

Que en cuanto al primero de.los agravios expuestos por el recurrente, cabe señalar que la disposición arancelaria cuya in- .

constitucionalidad sostiene no ha sido aplicada en el sub lite.

Según se desprende del texto de la sentencia de fs. 277, el tribunal a quo, al proceder a la regulación de los honorarios del perito contador, puso en ejercicio lo que entendió era una "facultad discrecional" de la que se hallaba investido en razón de no mediar precepto legal alguno que contemplara el caso. Por lo tanto, enalquiera sea la medida en que el decreto provincial n° 7490/50 haya podido gravitar sobre la decisión impugnada, es obvio que él no ha sido aplicado con el carácter de ley material e imperativa, sino que, a lo sumo, fué tomado como mero punto de referencia destinado a orientar el ejercicio que de sus facultades hizo el juzgador, mas sin reglarlas ni quitarles discrecionalidad, procedimiento éste que resulta ser perfectamente legítimo en ausencia de norma expresa (Fallos: 234:233 ) y que deja sin "undamento a la cuestión constitucional planteada por el recurrente.

Que en lo relativo a la pretendida lesión a la garantía de la propiedad, derivada del monto excesivo o abusivo de la regulación, las alegaciones expuestas son insuficientes e inexactas.

La cuantía que el demandado atribuye al pleito no es la que resulta del convenio de transacción obrante a f-. 246, especialmente de su eláusula segunda, ni la que fluye de los términos en que quedaron planteadas las pretensiones del actor, quien, lejos de limitarse a peticionar la devolución de su aporte social, reclamó también la ""revisión de las cláusulas del contrato de sociedad"', el "pago inmediato de las ganancias y cuotas de beneficio" y la "estimación de la llave correspondiente al negocio" (fs. 17 v. y 18). Si a ello se suma la circunstancia de que la fijación del monto del juicio arbitrariamente hecha por el demandado no es tampoco la que el tribunal a quo tuvo en vista al sentenciar, se hace evidente que en esta parte el recurso debe ser desechado, habida cuenta de que esa fijación es materin reservada a los jueces de la causa (Fallos: 234:202 ).

Que, finalmente, también corresponde desestimar la tacha de arbitrariedad deducida. En efecto, es innegable que la Cámara tomó en cuenta las observaciones formuladas acerea del carácter abusivo o exeesivo de los honorarios asignados al perito contador, al extremo de que redujo apreciablemente la regulación efectuada

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-367

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