con el criterio del Tribunal de Tasaciones, así como la imposición de costas en el orden causado (ver fs. 1615).
Que la representación fiscal estima como monto de la indemnización el de la suma depositada y pide que se impongan las costas a la otra parte (ver fs. 1540 vto.).
Que tanto en el escrito de demanda (fs. 83) como en los trámites cumplidos ante el Tribunal de Tasaciones (fs. 1298 y 1380), en el alegato sobre la prueba (fs. 1418 vta. y 1428 vta.) y en la expresión de agravios presentada ante el tribunal a quo (fs. 1938 y sigtes.), el expropiante, a través de quienes lo representaron en juicio, sostuvo que en el sub iudice debían aplicarse las normas de valuación contenidas en los arts. 14 de la ley 12.636 y 65 del decreto 126.989/42, reglamentario de aquélla.
Que para decidir sobre el acierto de tal pretensión, que constituye sin duda el aspecto central de la controversia, es indispensable tener en cuenta que la expropiación sustanciada en la presente causa se efectuó con fines claramente definidos. Así, el deereto-ley que la dispuso, que lleva el n° 26.779/44, dice en su art. 19: " Autorízase a realizar las expropiaciones solicitadas por el Consejo Agrario Nacional de conformidad a los arts. 12 y 14 de ln ley 12.636, declarándose de utilidad pública a los fines de colonización los inmuebles que a continuación se detallar:..." fs. 52/57). Y en el escrito de demanda afírmase que el acto expropintorio fué resuelto en la inteligencia de que recaía sobre "yn latifundio que el Consejo se propone subdividir racionalmente y entregar las parcelas a auténticas familias de trabajadores rurales" (fs. 86). .
Que, en esas condiciones, es incuestionable la aplicabilidad del régimen jurídico a que el expropiante se acoge. Las disposiciones legales que invoca no han sido derogadas por la ley 13.264, a la que debe considerarse vigente con el carácter de ley general de la materia, mas sin que sen dado entender que £ú8 preceptrs extinguieron o reemplazaron las normas de valuación preseriptas por una ley especial como la 12.636 (Fallos: 150:150 ).
Este aserto adquiere fuerza incontestable en el caso, no bien se advierte que la última de las leyes citadas fué sancionada con la finalidad específica de combatir el latifundio, subdividir la tierra, estabilizar la población rural sobre la base de la propiedad, llevar mayor bienestar a los trabajadores agrarios y poblar el interior del país, objetivos todos estos que continúan expresando la misma imperiosa necesidad social que el legislador de 1940 tuvo en vista al instituir el Consejo Agrario Nacional.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:363
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