Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 241:359 de la CSJN Argentina - Año: 1958

Anterior ... | Siguiente ...

tigos ofrecida figura la declaración de Narciso Alvarez que también suscribió la referida acta, de modo que no puede afirmarse en forma categórica la improcedencia de la prueba de que se trata.

Por tanto, y teniendo en cuenta que la negativa de prueba de descargo de que se agravia el recurrente ha sido total, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1958.

Vistos los autos: "Araña, Lorenzo s/ apela multa", en los que a fs, 7 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del señor Juez de Primera Instancia en lo Penal n° 2 de Bahía Blanca de fecha 18 de febrero de 1957.

Y considerando:

Que como principio, la denegatoria de medidas de prueba por razón de ser ineficaces para la decisión de la causa, no es susceptible de recurso extraordinario —Fallos: 239:8 y 283; 238:515 y otros—.

Que es cierto que la afirmación de tratarse de prueba inconducente puede ser controlada por esta Corte, así como que no debe ser impedimento para la apertura de la apelación extraordinaria si mediara duda fundada sobre el punto. Como principio, sin embargo, la cuestión es del resorte de los jueces de la causa, porque es a ellos a los que incumbe decidir los aspectos no federales del litigio, entre los cuales figura la determinación de la naturaleza de la infracción acriminada y de las pruebas pertinentes para excusar la responsabilidad del imputado.

Que en presencia de las constancias del auto de fs. 1 del expte. municipal, de su firma por el infractor y habida cuenta de que el interrogatorio propuesto para los testigos —fs. 4— no desconoce el becho aeriminado, la resolución de fs. 6 que declara ae al caso la prueba ofrecida no puede desecharse como infunE Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Gene

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 241:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-359

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos