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Fallos: 241:356 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo de fecha 10 de mayo de 1957.

Considerando :

Que en la presente causa tramita la expropiación de un inmueble situado en la Avenida Gral. Paz, s/n, circunseripción 1", manzana 2634, lote 100, enya superficie es de 11.641,21 m°, según lo reconocen ambas partes (fs. 50). El expropinnte tomó posesión de la cosa el día 25 de noviembre de 1949 (fs. 25 vta.), después de haber consignado judicinlmente la suma de $ 151.450 (fs. 2).

Los propietarios se allanaron a la demanda, pero reclamaron una indemnización ajustada a la cantidad básica de $ 70 el metro cuadrado, de donde resultó el pedido de un pago total equivalente a $ SIL8S4,70 (fs, 19 vta.). La mayoría del Tribunal de Tasaciones, con la expresa conformidad del expropiante, estimó el valor objetivo del terreno expropiado en $ 309.267,10, suma an la que equivocadamente adicionó la de $ 1.100, en concepto de mejoras que no hubían sido incluídas en la contestación de la demanda (fs.

149 y 152). Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital, confirmando el fallo de primera instancia, condenó al expropiante a pagar $ 565.646,39, con intereses desde la fecha de la desposesión sobre la diferencia entre lo consignado y lo establecido en la sentencia; además, dispuso que las costas de segunda instancia fueran satisfechas por su orden (fs. 186).

Que contra ese pronunciamiento, de conformidad con los arts.

22 de la ley 13.264 y 24, ine. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, el expropiante y el expropiado han interpuesto sendos recursos de apelación. El primero se agravia del monto excesivo de la indemnización concedida y pide se la reduzca n las cifras propuestas por la mayoría del Tribunal de Tasaciones, con costas fs. 199). A su vez, el demandado reclama el aumento de la vaIuación del inmueble y la imposición al expropiante de las costas de segunda instancia (fs. 202).

Que, en principio, el avalúo previsto por el art. 11 de la ley 13.264 debe efectuarse tomando fundamentalmente en cuenta, cuando sea posible, los valores que esta Corte ha fijado con relación a inmuebles linderos o contiguos al que se expropia, y adecuándolos a las modalidades peculiares de cada censo, Los índices que de tal procedimiento resulten, deben prevalecer incluso sobre el dictamen del Tribunal de Tasaciones; y ello, a fin

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-356

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