de no crear diferencias injustas ni imponer tratamientos desiguales (Fallos: 237:588 ). Este es, por otra parte, el principio que inspira la sentencia en recurso, la que ha estimado el valor de la tierra basándose ""en el antecedente del caso Balbiani", por tratarse de ""un terreno vecino al expropindo en estos autos"! (fs. 186), lo que así resulta del plano inserto a fs. 4.
Que no abstante el acierto de su premisa, la sentencia apelada incurre en un error accesorio. En la causa judicial que se invoca, en efecto, la toma de posesión tuvo lugar el 19 de noviembre de 1951 (Fallos: 237:817 ), o sea que se produjo aproximadamente dos años después de la ocurrida en esta causa (fs.
25 via.) En consecuencia, las conclusiones que este Tribunal adoptó en aquella oportunidad no pueden ser directamente trasladadas al sub lite, toda vez que en el transcurso del indicado lapso de dos años se ha operado un notable acrecentamiento de los valores inmobiliarios, del que no sería lícito prescindir.
Que, en cambio, al resolver el juicio expropiatorio seguido contra Luis Rufino Naón y otros, que versó sobre los lotes señalados con los números 91 y 95 en el plano de fs. 4 (véase sentencia de primera instancia, fs. 170), esta Corte entendió que debín tomarse la misma cifra básica del caso Balbiani ($ 38,74 el m°) pero aplicando una tabla de actualización de valores, debido a que la desposesión habíase producido el 21 de setiembre de 1949; por ello, redujo la estimación en un 30 y fijó el valor objetivo de lo expropiedo en $ 30 por unidad métrica (Fallos: 237:813 ).
Vale decir que, en esta ocasión, la cosa objeto de desapropio fué un terreno contiguo al de autos y la fecha de toma de posesión se diferenció apenas en un mes de la comprobada en la especie, de donde se sigue que el avalúo aceptado con respecto al inmueble de Naún, debe considerarse, en principio, extensivo a la presente causa, Que si bien es cierto que entre los lotes 91 y 95, expropiados a Nuén, y el lote 100, que forma la materia de este juicio, median diferencias de superficie, ubicación y conformación física, también lo es que tales diferencias pueden estimarse recíprocamente compensadas, según el criterio sustentado por los jueces de la causa (fs. 171), contra el cual no se han opuesto razones suficientemente fundadas.
Que en lo atinente a las costas, punto sobre el cual ambas partes han deducido apelación, la norma contenida en el art. 28 de In ley 13.264 es expresa y decisiva. Con arreglo a lo que ella prescribe, y atento al resultado del juicio y de los recursos, co
Compartir
120Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1958, CSJN Fallos: 241:357
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-357¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 357 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
