las actividades afines y las civiles"; texto que el art. 7 amplía al establecer que "los empleados no pierden su carácter de tales, y por tanto de afiliados, cualquiera sea la forma que perciban la remuneración de sns servicios, sea ústa fija o variable... sen que presten sus servicios en calidad de permanentes, provisorios, tran- — .
sitorios, accidentales o suplentes". S Que ateniéndose a las declaraciones del recurrente —no desvirtuadas o rectificadas por otras probanzas— y haciendo apreciación de ellas, las autoridades administrativas de la Caja instituída por el decreto de la referencia, han podido interpretar que eran aplicables en el caso las disposiciones legales que han sido transcriptas.
El recurrente se opone a esta conclusión, por sostener que Farmer no ha sido dependiente de ""Exprinter" y que sus actividades han tenido el carácter de autónomas.
Pero si'se considera que en las propias manifestaciones contenidas en las notas de fs. 4 y 8, y en el escrito de fs. 13, se reconoce que "Exprinter"' solía contratar a Farmer para que prestara sus servicios de guía y de intérprete en las diversas excursiones que la Compañía organizaba; que esos servicios, bien que ocasionales o accidentales, no lo fueron en alguno que otro acto aislado, pues habían tenido cierta habitualidad y se vinculaban con la actividad propia de la Empresa; que, en una palabra, no fueron servicios que Farmer prestara por cuenta propia a los turistas, sino que lo fueron por cuenta de "Exprinter?' que los remuneró, ha de concluirse que entre la empleadora de esos servicios y el prestatario de ellos ha existido una relación de dependencia que hacía que Farmer estuviera subordinado jurídicamente a la empleadora y, por tanto, han estado a cargo de ella las obligaciones que le imponía el decreto 31.665/44; tal como ha sido establecido en las resoluciones administrativas de que el recurrente se agravia sin fundamento valedero.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma el pronunciamiento de fs. 31 en cuanto ha sido materia del recurso.
ALrrEDO Oncaz — MANUEL J. AncaSarás — Enrique V. GALLr — Carros Herrera — BENJAMÍN Vi
LLEGAS BASAVILBASO.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:296
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