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Fallos: 240:298 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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parte ya que su situación es equiparable a los fines que aquí se cuestionan a la de un tribunal de grado, la incompatibilidad de la imposición de costas aparece a mi juicio, manifiesta.

Corresponde por todo ello, como he dicho, revocar la resolución de fs. 83/84 con el alcance señalado. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1958.

Vistos los autos: "Múscari, Carlos Alberto Mario s./ jubilación ordinaria", en los que a fs. 106 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 27 de mayo de 1957.

Considerando:

Que In sentencia de fs. 74, por la que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución dictada a fs. 60 vta.

por el Instituto Nacional de Previsión Social, ha sido ampliada por el pronuriciamiento de fs. 83 en el sentido de condenar al Instituto, como parte demandada, al pago de intereses y costas, y esta imposición de las costas es la que da motivo al recurso extraordinario interpuesto.

Que cl art. 92 de la ley 12.948 (decreto 32.347/44), nplicado en el caso, dispone que "la sentencia condenatoria traerá aparejada...., la imposición de costas a la parte vencida"; mas, desde Juego, se advierte que la resolución en la que se ha hecho aplicación de este texto no guarda armonía con Ia sentencia de fs. 74, que no contiene condenación alguna y se ha concretado, como correspon día, a revocar la resolución administrativa de fs. 60 vta. Por ello resulta asimismo extraño que en la resolución de fs. 83, se haya calificado de "parte demandada" al Instituto que dictó la resolución administrativa apelada para tenerlo por "parte vencida" y justificar la condenación en costas impuesta.

Que este criterio del tribumal sentenciador tampoco se compadece con las disposiciones de la ley 14.236 que organizó el Tnstituto Nacional de Previsión Social y que, por ser ley de carácter federal, ha podido dar fundamento al recurso extraordinario deducido.

Según esta ley, el mencionado Instituto es un organismo administrativo del Estado (art. 1) que, por ser supervisor de las Cajas Nacionales de Previsión que se enumeran en el art. 7, tiene,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:298 
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