DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Al solicitar en el memorial de fs. 54 del principal la revocatoria del fallo de primera instancia, que después resultó confirmado en la alzada, el apelante planteó como única cuestión de carácter federal la inteligencia atribuída al decreto-ley 2186/57, cuyas disposiciones, por ser de derecho común, no autorizan la revisión en la instancia extraordinaria de la interpretación efectuada por los tribunales ordinarios de la causa. :
Las otras cuestiones que se articulan como de carácter federal al interponerse el recurso del art. 14 de la ley 48 son extemporáneas, y por ello y lo precedentemente expuesto, dicho recurso es improcedente, Corresponde, pues, desestimar la queja deducida por su de negatoria. Buenos Aires, 4 de marzo de 1958. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1958.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Passarella, Vicente A. e./ Croece, César Roberto", para decidir sobre su procedencia. .
Considerando:
Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, las sentencias judiciales deben ser fundadas. El Tribunal, en efecto, ha declarado que es principio con hase constitucional en la garantía de la defensa en juicio que los fallos de los jueces sean aplicación razonada del derecho vigente. Todo ello en razón de la naturaleza que les es propia de órganos de aplicación de la ley y que excluye la solución de las enusas sin otro fundamento apa- :
rente que la expresión de la voluntad de los magistrados.
Que recurrida en el censo la sentencia de primera instancia en razón de desconocer la misma los derechos que el demandado entiende le acuerda el decreto-ley 2186/57, la sentencia de la Cámara se limita a declarar que tales agravios no son susceptibles de consideración en este juicio, enya sentencia confirma sobre la base de la deuda reconocida de alquileres.
Que toda vez que en lo atinente al primer punto no se da razón legal alguna que sustente el prominciamiento, es pertinente
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:300
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