esencial es que la intención de quien desiste resulte inequívoca", 1 es forzoso indagar en este caso cuál es la intención inequívoca del Fiscal de Cámara al producir este dictamen, sin duda, contradictorio. No se trata, por cierto, de presumir o de interpretar libremente una renuncia del recurso (art. 874 del Cód. Civil), sino de establecer si ese dictamen no importa un desistimiento inequívoco, aunque sólo sea tácito o implícito, forma que la ley admite art. 873 Cód. citado). = Que no cabe dudar, en efecto, que ambas manifestaciones del Fiscal de Cámara son fundamentalmente contradictorias sin perjuicio de los móviles respetables de esta contradicción: por una parte, al mantener el recurso, dice mantener el agravio contra la sentencia apelada, pero, por otro, al solicitar la confirmación de esta misma sentencia, declara virtualmente que no mantiene el agravio. En otros términos, es evidente que al pedir la confirmación no pide lo que habría pedido si su voluntad real fuera la de mantener el recurso. Esto es lo que se llama, enbalmente, una expresión tácita de voluntad (art. 1146 del Cód. Civil) que, en las circunstancias del caso, es una voluntad de renunciar o de desistir o de no mantener el recurso (art. 873 Código citado).
Que esta voluntad resulta manifiesta de todo el dictamen, dirigido a la demostración de la inexistencia del delito, pues dice fs. 69) : "° Al devolver Barreyro los dieciocho mil pesos y cancelar la deuda de Farías, lo hizo en debido tiempo, quedando así exento de responsabilidad como acertadamente y con buen criterio reconoce en la sentencia apelada el señor juez a quo". Esta no es, sin duda, la expresión de agravios de un apelante, sino la expresión de conformidad de quien se allana a la sentencia. Cuando no obstante ello, el Fiscal de Cámara dice mantener el recurso "al sólo efecto de que esa Excma. Cámara se pronuncie", se pretende transformar la jurisdicción apelada del Tribunal en una jurisdicción de consulta, transformación que también esta Corte ha dicho expresamente que no es legítima (Fallos: 234:270 , especialmente pág. 300).
Que, en fin, no puede invocarse en contra el fallo de esta misma Corte (enusa "Conte Antonio y Menzzatesta Carmelo — hurto", fallada el 27 de diciembre de 1957), donde se declaró que la adhesión del Fiseal de Cámara a los agravios de la defensa no privaba de jurisdicción a la Cámara porque —se dijo explícitamente— el Fiscal de Cámara, en este caso, "carecía de autoridad para desistir del recurso que dió competencia a la Cámara, desde que no provenía (el recurso) de su parte". En este precedente, había mediado también apelación del defensor contra la sentencia
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:280
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