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Fallos: 240:240 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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2.0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ciales, "ni tampoco que se juzgue al recurrente por comisiones especiales o se lo saque de sus jueces naturales, toda vez que el Jefe de Policía, como se ha dicho, se encuentra investido por ln ley para decidir en las causas de la naturaleza de la presente".

Que la inconstitucionalidad del Reglamento de Procedimientos Contravencionales, por no permitir el derecho de defensa en el procedimiento seguido, no resulta justificada, pues al interponer el recurso de apelación, el recurrente ha tenido la oportuvidad que dicho Reglamento le permite para aducir, como lo ha hecho, las defensas «7» ha estimado pertinentes (arts. 167 y 177 del Reglamento y arts. 587 y 588 del Código de Procedimientos en lo Criminal). Y es jurisprudencia del Tribunal que la sola invocación de la garantía constitucional referente a la defensa en juicio no autoriza el recurso extraordinario, si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo de agravios a ese respecto (Fallos: 194:220 ; 195:159 ; 198:458 y los demás allí citados).

Que una mayor consistencia aparenta el argumento del recurrente en cuanto pretende que la aplicación que en el caso se ha hecho del Edicto sobre reuniones públicas, ha sido injustificada y que, por ello, la resolución de que recurre es violatoria del derecho de reunión garantido por los arts. 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional.

Esta Corte ha examinado en diversos fallos este aspecto del problema y ha considerado que el derecho de reunión —en lugar abierto o en local cerrado—, aunque no enunciado en los textos de la Constitución, estaba sin embargo implícitamente previsto y su ejercicio virtualmente asegurado por ella, pues se vincula con la libertad individual de palabra y de asociación, En conseenencia, ha declarado que era un derecho que no podía ser Jimi tado imponiéndole restrieciones que excedieran lo razonable o aplicando las normas limitativas con un rigor no justificado en el caso, que haría frustráneo su ejercicio.

En el fallo del t. 156, p. 81, hizo el distingo de la reunión en lugar abierto (calles, plazas o parques) o en local cerrado eomo el recinto de un domicilio) y dijo, con respecto a estas últimas. que el aviso a la policía "es también necesario o conveniente porque de la aglomeración de personas podía resultar perturbado el orden o la tranquilidad públicos..." Ello no obstante, en Fallos: 191:197 , se hizo la reserva de que las reuniones en lugares cerrados, de escaso número de personas, sin propósitos subversivos ni contrarios al orden público, no podían ser prohibidas, ni cabía exigir el aviso previo sin hacer ilusorio el derecho ejercitado,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-240

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