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Fallos: 240:242 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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tancial las bases constitucionales y legales de los juicios de faltas.

— Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida. Y se llama la atención al Juez a quo sobre la necesidad de mantener con el rigor posible el carácter breve y sumario de los juicios de faltas.

ALrreDO Oncaz — MAxUEL J. AncaSanís — BENJAMÍN ViLLEGas Ba

SAVILBASO,

ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
v. PROVINCIA DE CORDOBA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generaies.

Para establecer la competeneia se debe tener en cuenta la oportunidad en que se promueve el juicio o queda trabada la litis, ajustándose a las disposiciones vigentes en esa oportunidad y a la jurisprudencia de la Corte Suprema.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades, Si a la fecha en que la Administración General de Obras Sanitarias —entidad nacional descentralizada con personalidad acordada por la ley 13.577 y autorización para estar en juicio como demandante o demandada, por lo cual no puede ser asimilada a la Nación— demandó a una provincia, se encontraba vigente la reforma constitucional de 1949, la acción promovida no es de jurisdicción originaria de la Corte Suprema, de conformidad a lo que disponía el art. 96 de la mencionada reforma.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Juicios de apremio y ejecutivo, La inconstitucionalidad de la aplieación del art. 36 de la ley 13.577, invocada por la Provincia de Córdoba al ser demandada por la Administración General de Obras Sanitarias por cobro de servicios prestados a edificios de propiedad de la Provincia, basada en que el acogimiento a dicha ley provino de un interventor federal que carecía de atribuciones para adoptar esa medida, tanto más cuanto que signifienba renunciar al beneficio de prestación sin cargo de los servicios reclamados respecto de inmuebles que en forma expresa habían sido exonerados del pago por acuerdo bilateral, no guarda relación directa e inmediata con las disposiciones legales que se aplican para justificar la condena al pago, por cuanto ésta se funda en disposiciones de la ley 13.577 y la impugnación deriva de la falta de facultades de un interventor nacional para prestar su adhesión al decreto 33.425/44 y de la invalidez del decreto 4559/46 que la ratificó, por lo cual no puede ser materia del recurso extraordinario en un juicio de apremio, que deja abierto el planteamiento del ulterior juicio ordinario.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:242 
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