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Fallos: 240:245 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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vinculadas con el cobro de la deuda fiscal que se reclama, no guardan relación directa e inmediata con las disposiciones legales que se aplican para justificar la condena a su pago, por cuanto ésta se funda en disposiciones de la ley 13.577 y la impugnación deriva de la falta de facultades de un Interventor Nacional para prestar adhesión al decreto 33.425/44 y de la invalidez del decre1o 4859/46 que la ratificó, impugnación que no puede ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 172, por ser el presente un juicio de apremio que deja abierto el planteamiento del ulterior juicio ordinario en el que reción se produciría la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

205:9 ).

Que no concurren en el caso de autos las circunstancias excepcionales que se han contemplado para abrir el recurso extraordinario contra sentencias dictadas en juicios de apremio por ser la única vía para prevenir un mal grave importante que podría resultar irreparable, según lo tiene resuelto esta Corte con referencia especial a las condenas pronunciadas contra las provincias (Fallos: 156:126 ).

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 178 vta.

MaxvEL J. Ancañarís — Extique V.

Gar: — Canros Herrena — BESJAMÍN ViLLEGAS BAsaviLBAso.


MARINA DI ORSINI DE TAMPIERT v. RAUL E. TAMPIERT
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Siendo conexas las cuestiones debatidas en el juicio sobre alimentos y litis expensas con las que, entre las mismas partes, se han planteando en los autos sobre divorcio y separación de bienes, resulta conveniente que la cuestión de competencia planteada en el juicio de alimentos sea decidida cuando recaiga sentencia definitiva neeren del juez competente para conocer del divoreio, mientras tanto debe seguir conociendo de la enusa por alimentos el juez que previno en ella.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

Ante el Juzgado Nacional de Primera Tnstancia en lo Civil n° 15 de esta Capital, doña Marina Di Orsini de Tampieri inicia

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-245

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