Con todo, y con arreglo a lo prevenido en este mismo fallo, ha de tenerse en cuenta que, por tratarse de apreciaciones circunstanciales, en cuanto son determinadas por las modalidades de cada caso, no pueden ser tenidas por normas rísidas de inflexible aplicación en otros supuestos. No podrían serlo, sin duda, porque las restricciones a los derechos individuales dependen de las circunstancias particulares, Durante la vigencia del estado de sitio, especialmente, no cabe dudar que esas restricciones son o pueden ser mayores que en las situaciones ordinarias y, entre los derechos que suelen ser más afectados, se halla precisamente el de reunión, a fin de que el orden y la tranquilidad pública deban ser mantenidos. En el enso de autos, la intervención policial ocurrió durante el estado de sitio que regía en el país y esa intervención se justificaba objetivamente por el número de personas que participaban en la reunión —42— y por tratarse de afiliados de. un partido político, lo que hacía fuertemente presumible el carácter también político de la reunión. Nada hay en el caso, por consiguiente, que aconseje el apartamiento del Tribunal a su doctrina tradicional .y Inrgamente mantenida sobre el estado de sitio en relación a los derechos individuales.
Que, por otra parte, surge de las constancias de la causa que, interpuesto el recurso de apelación para ante el Juez Correecional y recibidos por éste los autos, se fijó audiencia "a los fines del pertinente informe in voce"? (fs. 107), invocándose los arts. 530 y 588 del Código de Procedimientos en lo Criminal. El primero no es aplicable a los juicios de faltas —de carácter breve y sumario—, y sí solamente a aquéllos en que se investiga un delito; en cuanto al segundo, dispone que el Juez Correccional resolverá el recurso "en presencia de las actuaciones producidas ante el Jefe de Policía o las autoridades municipales) sin perjuicio de tomar otros antecedentes que ereyere indispensables", añadiendo el artículo siguiente que el Juez Correccional debe dictar sentencia "dentro de-tercero día, después de practicadas las diligencias de que habla el artículo anterior" (art. 589). Estas disposiciones son fundamentales en los juicios de faltas, donde las condenas privativas de libertad son de corto término, a fin de que la sentencia del Juez Correccional no se dicte-en lo posible después de estar cumplida la pena impuesta por la autoridad policial o municipal, ante la eventualidad de que aquélla sea, en definitiva, absolutoria. Las constancias de esta causa señalan que la recepción del expediente por el Juez Correccional tuvo lugar el 27 de noviembre de 1956 (fs. 107) y que, debido al procedimiento adoptado, la sentencia se dictó sólo el 20 de febrero del año siguiente, duración excesiva que compromete de manera sus
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:241
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