DISIDENCIA DEL SEor Mixistro Decano Doctor Dos MANUEL
J. AncaÑarás Y considerando:
Que se ha cuestionado en autos la aplicación del art. 58 del decreto 31.665/44 (después ley 12.921), invocado por la parte demandada para oponerse al pago de la indemnización por fallecimiento del obrero Da Graeca, que reclama su viuda —la demandante— con fundamento en lo dispuesto por el art. 157, inc. 8, del Código de Comercio, modificado por la ley 11.729.
Que, como lo hace notar el Sr, Procurador General en su dictamen, tratándose en el caso del fallecimiento de un obrero de la industria, el estatuto aplicable para solucionar el ""diferendo"" de las partes era el decreto 13.937/46 (también ratificado por la ley 12,921); pero el error carece de trascendencia, por cuanto el texto del decreto 31.665/44 cuestionado ha sido reproducido textualmente en el art. 81 del decreto 13.937/46, Que la sentencia de fs. 38, que desestima la defensa- del demandado, ha sido recurrida para ante esta Corte, a Ia vez que lo ha sido para ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que la ha confirmado a fs, 61.
Que el recurso extraordinario de fs. 50 es viable por cuanto se ha cuestionado la aplicabilidad de una norma federal —la del art. 58 del decreto 31.665/44— y la sentencia en recurso ha sido adversa a las pretensiones del recurrente que se fundaban en dicha norma (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
Que, según lo establecido en el art, 58 del decreto 31.665/44 y en el art. SI del deereto 13,937/46: "Este decreto-ley no excluye ni suspende ninguna de las prestaciones y beneficios establecidos por las leyes 9688 y 11.729, los estatutos complementarios y demás disposiciones legales que rigen los contratos de trabajo".
"Unieamente —agrega— en los casos de cesantía o despido de empleados en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra... el principal quedará eximido de la indemnización por antigiiedad que prevén las leyes y estatutos referidos, pero deberá enmplir las obligaciones de preaviso o la de indemnización por falta del mismo, de conformidad con dichas disposiciones legales", Se ha interpretado en la sentencia recurrida, haciendo aplicación a la letra de este texto legal, que, por no ser el fallecimiento de Da Gracca un caso de cesantía o de despido, la indemnización por antigiiedad que el art, 157, inc. 8", del Código de Comercio acuerda a los deudos del empleado u obrero fallecido, no estaba aleanzada por la eximición dispuesta en el citado art, 58
Compartir
113Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1958, CSJN Fallos: 240:188
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-188
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 188 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos