Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 240:187 de la CSJN Argentina - Año: 1958

Anterior ... | Siguiente ...

ción revele con certidumbre la voluntad legislativa de exceptuar de los beneficios de la ley a esas personas en una situación no literalmente incluída en los términos legales, puede el intérprete hacer tal interpretación: si el caso es dudoso, la interpretación estricta se impone, aunque el intérprete juzgue que verosímil mente el legislador habría querido comprenderlo en la misma disposición. Esta prudencia es de la naturaleza misma de la interpretación de las voluntades sólo tácitas o implícitas: en el caso de los actos jurídicos, la ley exige expresamente que tal voluntad pueda ser conocida ""con certidumbre" (art. 918, C.

Civil), y no es sustancialmente distinta la regla a aplicar cuando, en dicha clase de leyes, se trata de interpretar la voluntad legal más allá de sus términos expresos. ' Que no resulta de tal modo cierto o inequívoco que el art. 81 del decreto 13.937/46 —o su equivalente del decreto 31.665/44, art. 58— haya querido comprender en los términos "cesantía" todos los supuestos de °°cesagión" de la relación de trabajo que no provengan de una resolución unilateral del empleador (estos últimos entrarían dentro del concepto de "cdespido""), de suerte que en aquél estuviese incluído el caso del fallecimiento del empleado o dependiente. Aunque el examen de la indemnización establecida por'el art. 157, inc. 8? del C. de Comercio, descubre de inmediato indudables semejanzas con la legáslada por los decretos antes citados, la doctrina señala como diferencia importante que aquélla tiene una naturaleza propia, más acusadamente de previsión social en consideración a la situación penosa en que regularmente queda la familia del dependiente como consecuencia inmediata del fallecimiento de él. Son distintas, en efec- y to, las consecuencias económicas que en un hogar modesto producon la cesantía o despido y el fallecimiento de quien lo sostiene. En el primer caso, el cesante o despedido queda en condiciones de seguir produciendo para mantener su familia; en el segundo, ésta pierde definitivamente esa posibilidad. Basta esta diferencia, para que no sea legítimo extender también a esta hipótesis la excepción al principio general y amplio de acumulación de beneficios, consagrado por los arts. 81 y 58 de los mencionados decretos. En situaciones como ésta sólo al legislador incumbe ajustar el texto de la ley a su voluntad presunta.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 37/41 en cuanto ha sido materia del recusso.

ALrreDo Oncaz — MAXvEL J. AnasSarás (en disidencia) — Carros Herrera — BeENJAMÍN VILLEGAS BAsaviLBAso.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 240:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-187

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 187 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos