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Fallos: 240:183 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Coneretando estas generalidades al enso de autos, "digo que el art. 58 del decreto 31.665/H4 (ley 12.921) declara expresamente que los beneficios por él «cordados no excluyen los de las leyes 11.729 y 9688, con la única excepción de los que corresponden en los casos de cesantía y despido.

No creo que por vía de interpretación sen justo ni legítimo agregar otra.

Tampoco ereo que las consecuencias económicas y jurídicas de la muerte del obrero puedan equipararse a las del despido. Aquélla produce un desequilibrio sensiblemente mayor y más duradero. No hay necesidad de demostrarlo.

Esto basta para expliear por qué la ley no excluye nunca esto indemnización.

Si agregemos que la pensión de los enusa-habientes es siempre inferior a la jubilación estimo que habremos puesto en claro los motivos del distingo legal entre las dos situaciones que el apelante considera equivalentes.

Por ésto y porque comparto las consideraciones que fundamentan la sentencia recurrida, voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Bustos y Quijano, por los fundamentos expuestos a la euestión planteada por el señor Juez doctor Merbilban, votaron también por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Juez doctor Rozas, dijo:

Con salvedad respecto de algunos de sus fundamentos, conformo el voto del Doctor Merbilhaa.

Sentencia Y Vistos; Considerando:

Por Mayoría:

Que el art. 58 del deereto 31.065/44 declora expresamente que los beneficios por él acordados no excluyen los de las leyes 11.729 y 9658, con la única excepción de los que corresponden en los censos de cesantía y despido; y no cabe, por vía de interpretación, negar el resarcimiento por muerte que fija el art. 157, ine. $", del Código de Comereio.

Por ello, y demás expuesto concordantemente en el acuerdo que antecede, se desestima el recurso deducido por la demandada, con costas (art. 351 C. P. C.).

— Amílcar A. Mercader. — Ceferino P, Merbilhaa. — Antonio P. Quijano. — José Ernesto Rozas. — César A. Bustos.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Pese a que tanto la demandada al oponer sus defensas, como el tribunal de la causa al decidir este pleito, se han remitido a lo dispuesto por el art. 58 del deereto 31.665/44 —bien que asignándole distinto alcance—, entiendo que la norma que en rigor resulta aplicable a la presente litis es la contenida en el art. 81 del decreto n? 13.937/46, toda vez que, según se desprende de estas actuaciones, el esposo de la actora no se hallaba comprendido en el régimen correspondiente a los empleados de comercio sino en el establecido para el personal de la industria.

Formulada esta salvedad que en nada altera los térniinos de la cuestión planteada —pues los sistemas de ambos decretos

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-183

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