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Fallos: 240:190 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

mas no es admisible que subsista con la indemnización por fallecimiento a la cual suple con mayor ventaja que el seguro mismo.

No resulta congruente que se reconozca a los causahabientes una situación jurídica más ven: 1josa que la de su causante y se les permita una acumulación de heneficios —el de indemnización por fallecimiento y el de la pensión— cuando la ley expresamente la deniega a este últiro en situación equiparable.

La solución de la sent: ueia no es, pues, satisfactoria. El concepto de la igualdad, de raíz constitucional, es también un imperativo en la interpretación de las leyes para que la aplicación de ellas sea la recta justicia. Por estos fundamentos y los del dictamen del Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 61 que había hecho lugar a la demanda.

MaxveL J. AncaÑarás.


ANTONIO RUIZ GUTIERREZ

JUBILACION DE PERIODISTAS.
Ninguna disposición de la ley 12.581 ni del decreto 14.535/44 (ley 12.921) establece que el transeurso del tiempo sin cumplirse los aportes resuelva el derecho a la jubilación.

Por consiguiente, si en ningún momento se desconoció el derecho a la jubilación como periodista-propietario que solicitó el enusante, ni se dictó resolución que se lo diera por perdido o enducado, sino solamente se subordinó su efectividad al eumplimiento de los aportes más un interés capitalizado semestralmente, corresponde que, satisfecha esta obligación, se conceda la pensión solicitada por la viuda, que se presentó cuando ya regía el art. 5 de la ley 13,065, que establece la impreseriptibilidad del derecho a solicitar las prestaciones y de pedir el reconocimiento de los servicios anteriores a la vigencia de la ley 12.581.


JUBILACION DE PERIODISTAS,
El afiliado que no ha efectuado los aportes correspondientes, puede ineurrir en multas o deber intereses moratorios, pero no pierde su derecho a la jubilación, previo pago, en el enso del periodista-propietario, del doble aporte a que se refiere el art, 3, ine. £) de la ley 12.581 y de un interés y enpitalizado semestralmente. No se opone a ello lo dispuesto en el art. 92 del decreto 13.937/46 que, además de haber perdido vigencia frente al art. 5 de la ley 13.065 y al principio general de impreseriptibilidad establecido por la ley 13.561, no hacín depender la jubilación del pago de los ape sino de la afiliación cumplida en el plazo legal, requisito satisfecho en el enso.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-190

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