ha declarado procedente la demanda de la actora que reclamó la indemnización establecida por el art. 157, inc. 8", del Código de Comercio, modificado por la ley 11.729, en razón del fallecimiento de su esposo. Sostiene el apelante que, estando acreditado y no diseutido que el enusante estaba en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, la interpretación dada -por el a quo al art. 58 del decreto-ley 31.665/44 es errónea, dado lo establecido por el art. 48 del mismo decreto que contempla especialmente el caso de pensión para la cónyuge cuando el empleado fallecido tenía derecho a los beneficios de la jubilación ordinaria.
Que se plantea una vez más en esta causa, por consiguiente, Ja debatida cuestión de si, en caso de fallecimiento del empleado, es acumulable o no la pensión de las personas titulares de ella con la indemnización establecida por el citado art. 157, inc. 8°, del Código de Comercio, Que el art. 58 antes mencionado declara expresamente que «testo decreto-ley no extluye ni suspende ninguna de las prestaciones y beneficios establecidos por las leyes nros. 9688, 11.729, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen los contratos de trabajo". Y después de establecer esta regla general, agregn como excepción: "Tnicamente en los casos de cesantía o despido de empleados en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra..., el ¿vincipal quedará :
eximido de la indemnización por antigñedad que prevén las leyes y estatutos referidos, pero deberá cumplir las obligaciones de preaviso o la de indemnización por falta del mismo, de conformidad con dichas disposiciones legales".
Que no es exacto en términos absolutos que las leyes excepcionales sean necesariamente de interpretación estricta, menos aún restrictiva como suele decirse con mayor impropiedad. El difundido principio a que se alude no tiene por objeto excluir en las leyes excepcionales la interpretación correcta, imponiendo en todos los casos la literal, sino excluir la aplicación de esa ley, así interpretada, a casos distintos aunque análogos. Aquel principio, en suma, sólo veda la analogía, no la inteligencia exacta de la ley más allá o más acá de sus términos literales, cuando el resultado de la interpretación revela que la letra de la ley ha expresado sólo de manera incompleta o incorrecta la voluntad legislativa.
Que esto señalado, es verdad igualmente que lá interpretación requiere una máxima prudencia cuando se trata de leyes restrictivas de derechos; o bien —como en el caso de antos— de leyes de previsión o asistencia social y la interpretación pudiera conducir a la pérdida de un derecho por parte de las personas que la ley quiere proteger o beneficiar. Sólo cuando la interpreta
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1958, CSJN Fallos: 240:186
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-186
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos