DicramEN DE LA DIRECCIÓN DE AsuNTOS LrcaLES Y CONTENCIOSOS I El señor don Antonio Ruiz Gutiérrez, solicitó ante la Sección Ley 1" 12.551 el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la sanción de dicha ley, en su enrácter de director-propietario del órgano periodístico "Prensa Continental" que dejó de aparecer el 27 de setiembre de 1941 (fs. 165).
El peticionario no cumplió con el ingreso del cargo que establece el artículo 17 de la ley n9 12.581, por no permitírselo su situación económica (fs. 172 vía.), resolviéndose en consecuencia a fs. 176, que el pedido de reconocimiento de servicios anteriores a la sanción de la ley, no podrá aceptarse mientras no remita las planillas de sueldos y aportes e ingrese la suma total que arroje la liquidación de los aportes que habrá de constar en las planillas aludidas, con intereses.
A fs. 185 y con fecha $ de marzo de 1950, la viuda del enusante, por sí y por sus hijos, solicita el beneficio de pensión por haber fallecido aquél, el 25 de noviembre de 194. Peticiona que en enso de existir deuda por omisión de aportes, se deduzea de los haberes devengados que le puedan eorresponder.
La Asesoría Seccional, a fs. 188, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 del deereto-ley n° 14.535/44 (ley 12.921) que dispone que las prestaciones que dicho decreto-ley acuerda, corresponden tan sólo a las personas que hubiesen contribuido a la formación del fondo de la Caja, o a sus derecho-habientes, con posterioridad a la promulgación de la ley n° 12581, dictamina que la solicitud de pensión debe ser desestimada por cuanto el causante nunca fué afiliado a la Sección ley n° 12.581.
La Junta Seccional, a fs. 189, denegó el beneficio atento lo expresamente dispuesto en el art. 118 del deereto-ley n" 14.535/4 (ley 1" 12.921).
La peticionaria manifiesta disconformidad con la resolución de la Junta Seccional (fs. 191), fundada en que los aportes no se efectuaron debido a la imposibilidad económica del enusante y que, en tal sentido, la ley n° 13.561 permite la revisión de situaciones como la presente, dado que los derechos no pueden quedar supeditados al hecho accesorio de pago de los aportes, como tampoco puede hacerse caer en los pensionistas una culpa inexistente.
A fs. 192, la ex-Direeción General de Asuntos Jurídicos, dictamina de conformidad con lo resuelto por la Junta Seccional, por cuanto el enusante no estuvo afiliado a la Sección (art. 54, deereto-ley n? 14.535/41).
A fs. 193 vta.; el Directorio aprobó la resolución de la Junta, interponiendo la peticionaria, a fs. 196, los recursos de reconsideración y apelación en subsidio.
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a) Enel expediente 1" 15.416/48 (Tesón, Máximo Fermín) consta a fs. 9 y 13 vta. que el enusante, con fecha 27 de noviembre de 1943 se acogió a las prescripciones del inciso £) del art. 39 de In ley n° 12.591, fijándose una asigE nación mensual de mn, 200.— a los fines de los arts. 5 y 17 de la misma Jey y que el Directorio de la Sección reconoció a fs. 11 via. los servicios prestados.
No obstante ello, el enusante no remitió planillas ni ingresó los aportes por los servicios prestados, por enya razón de conformidad con lo dispuesto en el art. 124 deereto-ley n° 14535/H se le tuvo por desistido de su petición, según resolución del Directorio corriente a fs. 37 via.
A fs. 54 se establece la deuda del enusante por servicios anteriores y a fs. 5, 6 y 61 la cónyuge supérstite abona el eargo formulado, por cuya razón el señor
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:193
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