juicio. No veo, entonces, esusa alguna para que prospere la demanda de autos.
El crédito que concede el art, 157, ine, ", del Código de Comercio, es esencialmente proteccional y la verdad es que la protección que solicita la actora ya la tiene integralmente concedida. No puede disentirse que el control de las relaciones laborales en la parte relacionada con el despido de los trabajadores, encuentra su fundamento en la necesidad de impedir que éstos enizan en el desamparo 0 en simples difienitades económicas por la arbitrariedad de quienes les colocan en situación de insuperable indigencia. Pero de ahí no ha de seguirse que la ley suponga ni admita que los contratos de trabajo deben prolongarse sine dir, aún después de agotadas las posibilidades racionales de los arrendadores de sus servicios, Esto digo porque dentro del mismo régimen jurídico está legitimado desde 1944 el derecho de separar a los obreros, enando ya se les ha reconocido el derecho jubilatorio en toda su plenitud y no encuentro razón alguna para admitir que la muerte de Da Gracea, por el solo hecho de haber acontecido antes de que el Frigorífico Anglo ejercitase esa facultad, pudiese enncelarla y engendrar una doble e irrevocable relación de erédito, consolidada por esa cireunstancia eventual aleatoria y, en el caso, distinta del hecho que, según el art. 157, ine. 5", del Códizo de Comercio, habría de legitimar el resarcimiento a que aspira la actora.
Esta conclusión me parece todavía más firme a la vista del último párrafo de ese mismo inciso, donde el propósito de evitar remuneraciones acumulativas queda de manifiesto al advertirse que, después de liquidarse la indemnización, serún la antigiedad en el servicio, se deducirá de su importe "lo que los beneticiarios reciban de enjas o sociedades de seguro por netos o contratos de previsión realizados por el principal".
Sobre este aspecto, juzzo que no promedia inconveniente alguno en atrihuir a los aportes que los patrones debón hacer en virtud del art, S° del deeretoley 31.665H, el carácter de acto de previsión al que, en la especie, también habría conencrido el Frigorífico a enmbio de la obligación que por esa entusa astmió el Instituto al reconocerse dendor del erédito jubilatorio de los obreros í que estuviesen en las condiciones de Da Gracen, Y juzgo, asimismo, que el tribamal al agotar sus reflexiones en torno de las reglas jurídico-gramatienles preferentes para la interpretación del primer párrafo del art. 55 del deereto-ley 3166544, ha incurrido en el error de desplazar dinléctienmente el problema sometido asi conocimiento y decisión y que, por esa entisa, desvirtuó ese mismo precepto ya que ha omitido considerar si el beneficio que concede la ley 11.729, o ser el art. 157, ine, S, del Códizo de Comercio, es o no es compatible con el que establecen los arts. 55 y 48 del decreto-ley 31.665 /44.
Voto por la afirmativa, :
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Merbillua, dijo:
He sostenido, en ocasión de otro voto (enusa B-42437), que el intérprete de las leyes laborales no debe trasponer, en pos de soluciones más justicieras, desde un punto de vista social, los límites que las posibilidades económiens de la industria, del comercio, de la explotación agropecuaria, y en una palabra, del país, demarenn y adelantan en constante actualización mediante el único órgano jurisdiecionalmente competente para hacerlo: el Poder Legislativo, euya expresión, es el texto eserito de la ley, El adelantarse al momento que ésta ha de señalar sería ilegal e imprudente.
De lo que en tal oportunidad dije, refirmo ahora, refiriéndome partienlar e intencionadamente al caso sub lite, que tampoco puede quedarse más neñ de dicha línen divisoria. Agrego que si la ley no puede conceder aún al empleado u obrero todo lo que la sociedad espera y desea, no es posible retacear en un ápice lo que insuticientemente le ha otorgado.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:182
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