presentan, en lo que al caso interesa, absoluta identidad—, y desde que tanto en uno como en otro caso se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal, pienso que el recurso extraordinario deducido a fs. 50 resulta procedente, En cuanto al problema de fondo, consiste en determinar si la exención establecida en el segundo apartado del art. 81 del deereto 13.937/46, similar al 58 del decreto 31.665/44, juega también en favor del emplendor en casos como el de antos, en el cual la viuda de un obrero fallecido cuando ya se encontraba en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, reclama la indemnización previstr en el art. 157, ine. $°, del Código de Comercio (ley n° 11.729).
Al respecto, el tribunal de la causa ha arribado a una conclusión negativa, pues, en su opinión, el segundo apartado de las disposiciones antes citadas libera al empleador de su obligación de indemnizar, con exclusión de toda otra, en la hipótesis del despido de personal en condiciones de obtener aquel benefivio.
Como fácil resulta advertirlo, esta interpretación supone considerar que el art. 81 del deereto 13.937/46 —y de igual modo el art. 58 del decreto 31.665/44—, al emplear los términos "cesantía o despido", se refiere en realidad a un solo y mismo hecho: extinción de la relación de trabajo por resolución unilateral del empleador.
Sin embargo, ocurre que aceptar aquellas palabras como sinónimas dentro de la terminología de la ley, importa tanto como admitir que esta última ha incurrido en una repetición superabundante, pues parece evidente que en tal caso, la inclusión de una sola de ellas hubiera resultado suficientemente explícita.
Por ello y por las razones que más adelante haré valer, me incliño a considerar que el alcance de los dos vocablos no puede ser el mismo, y, en consecuencia, que la mención de ambos en el texto legal no ha tenido por objeto la mera reiteración de un mismo concepto, sino la finalidad de precisar los supuestos de la exención que consagra. :
De las disposiciones contenidas en los arts. 154 a 160 del Código de Comercio, luego de su reforma por la ley 11.729, resulta, en efecto, que la obligación del empleador de indemnizar por la antigñedad del dependiente no se limita a aquellos casos en que la extinción del vínenlo laboral obedece a una decisión unilateral de aquél en tal sentido, sino que existe también en otros supuestos en que el cese de la relación de trabajo no depende, exclusivamente, de la voluntad del principal.
Tal cosa ocurre, por ejemplo, en enso de fallecimiento del
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:184
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