taciones y, entre ellas, la del pago de los derechos jubilatorios, pensiones y subsidios debidos a los beneficiarios, según los términos de dicho deereto.
Ese régimen, aun cuando en definitiva no eomprenda todos los casos de riesgo, fué estructurando sin embargo, sobre la base de la no acumulación de los beneficios aludida de inequívoca manera en el art. 57, que la prohibe al exigir expresamente que el interesado opte por la que más le convenga.
Esto quiere decir que en dicho deereto-ley se suponen y admiten otros derechos concedidos a los empleados y obreros con el mismo fin pero que, sin derogarlos, se ha evitado en enmbio, que puedan acumularse sin causa legitimada.
A cese fin, además de la eategórica restricción del art. 57, es a mi juicio de acentuado valor aclaratorio la regla del segundo párrafo del art. 58, en la que se establece que el principal quedará eximido de la indemnización por antigiedad... "únienmente en los casos de cesantía o despido de empleados en condiciones de obtener jubilación íntegra...".
No se me oculta que esa liberación, por ser de carácter excepcional, tiene que ser interpretada de manera restrictiva y que, en ese sentido la voz "únieamente", que se emplea para enunciar la norma, obliga aún en mayor grado a no extender su alennee.
Pero, más allá de esa precaución, me decide la certidumbre de que la segunda parte del art. 5 del decreto 31.665/44, al desobligar al empleador, lo hace porque, antes, le exige los aportes establecidos en el art. 8, cuyo destino es, precisamente, el de crear los fondos con los que deben atenderse esas prestaciones a cargo del Instituto (art. 10). O, lo que es lo mismo, que en cuanto a las remuneraciones y beneficios reconocidos a los empleados y obreros por los conceptos que allí se establecen, hay que entender que ellos también son costeados con los tributos patronales que, desde 1944 se recaudan con ese fin.
No sería razonable, entonces, suponer que los principales, además de estar — obligados a coneurrir a la integración de los fondos indispensables para atender el pago de las jubilaciones, pensiones y subsidios de los trabajadores que adquieran el derecho al retiro, continúen también obligados a indemnizarlos diree- .
tamente y por cuenta propia, como en época en que —por no haberse reconocido todavía ese derecho— el art. 157 del Código de Comercio les atribuía la responsabilidad de resarcirlos a costa de su peculio, .
Por esa enusa pienso que, cuando al obrero que ha adquirido el derecho a la jubilación íntegra, se le reconoce como titular de ese beneficio por la autoridad respectiva, la obligación patronal queda caneclada mientras el mismo —o quienes le sucedan— no lo renuncien, ya que, para el caso, a su fallecimiento como hecho fatal no imputable al patrón, no puede atribuírsele el efecto de aniquilar la facultad jurídica que allí se concede a todos los patrones para rescindir el contrato de trabajo y despedirlos sin cargo alguno.
Dicho de otro modo, considero que el término de la jubilación ordinaria, además de ealculado para el legítimo descanso del trabajador, también se funda en la estimación conceptual de los ciclos de la energía humana desde el punto de vista de su rendimiento Inborativo y que, en ese sentido, el art. 59 del deereto 31.665/44 concede al empleador la expresa facultad de prescindir de los servicios de quienes lleguen n tal límite, sin responsabilidad resarcitoria de ninguna especie a partir del momento en que las prestaciones del Instituto funcionen para el amparo económico del trabajador despedido.
En la especie, el tribunal a quo ha declarado que el Instituto reconoció a Da Graeea su carácter de titular de la jubilación íntegra sobre la base del informe de fs. 30 que, a esas efectos, es terminante. No consta, en cambio, que la interesada haya renunciado a esos derechos y, antes por el contrario, del escrito de fs. 14 resulta su voluntad de acumularlos al que pretende en este
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:181
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