los senadores Pañacios y ARANCIBIA RopríGrEz, que inducen la evidencia de que, así como el precio de las máquinas, se amortiza y también se aseguran los negocios y hasta las vidrieras, no habría motivo alguno para tolerar ordenamientos que preseindan de la seguridad humana de los que trabajan, mediante un "régimen de previsión social" que faculte al patrón para que arroje al obrero "como un estropajo inútil después de haber pasado toda una vida dedicado a cimentar la prosperidad de la casa comercial en donde trabajaba" (palabras del diputado DiCKMANN, AñoLvo) y que no denuncie la falta de "la ley general de jubilación de todos los trabajadores" (palabras del diputado Brxae).
Entonees, también se dijo: "Las cajas de previsión tendrán la veñtaja de poner a cubierto al empleado..." y "en consecuencia al propiciar la reforma moderada, deseamos contribuir a sancionar una ley previsora y prudente que, al aplicarse en la práctica, establezca, en la realidad y no en la letra muerta de disposiciones inaplicables, un régimen de protección para los empleados de comercio que contribuya a incorporar al nuevo régimen legislativo nuevas normas de justicia social" (palabras del diputado Viccntr).
En estos antecedentes me fundo para decir que la reforma del art. 157 del Código de Comercio fué determinada, entre otras evidentes razones, por la necesidad de contemplar la situación que a los empleados u obreros, hasta 1933, se les creaba por falta de normas que les amparasen en casos de despido o de fallecimiento.
Y juzgo que esos mismos antecedentes también constituyen datos válidos y útiles para entender que esa situación no había desaparecido —desde luego— en 1944, y que el decreto 31665 se dictó, precisamente, con el fin de encararla al erear un régimen integral de previsión para el comercio, las actividades afines y las civiles, No sería posible negar que el nuevo orden así establecido, quedó supeditado al decreto 20.176/44 que el mes anterior había dado origen al "Instituto Nacional de Previsión Social". Lo dice expresamente aquel deereto en sus propios considerandos, y lo repite en los arts. 1, 2 y 3.
De ahí debe seguirse que ese régimen funciona mediante el "organismo centralizador y coordinador" de prevención de los riesgos que amentzan la capacidad de ganancia y de subsistencia de los trabajadores, inclusive en las hipótesis de cesación o interrupción de la actividad profesional a enusa de cesantía, de vejez y de muerte (decreto-ley 20.176/44, art. 19, ines. a) y e).
Ienalmente debe adwwitirse que desde entonees el Instituto haya tomado a su cargo, entre otras prestaciones, la de pagar las jubilaciones, pensiones y subsidios a que se refieren los arts, 29 a 56 del deereto-ley 31,665/44 y que, por ese mismo motivo, en el art. 57 se advirtiese que "no podrá acumularse en la misma persona una jubilación o pensión otorgadas de conformidad con este deereto-ley indistintamente, a otra jubilación o pensión regidas por ley nacional, provincial u ordenanza municipal. El interesado deberá optar por la prestación que más le convenga, con carvo de repetición de las sumas indebidamente percibidas de ésta u otras secciones del Instituto, exclusivamente".
En mi concepto, por lo tanto, el rézimen de seguridad social que aún debe consolidarse para enbrir los riesgos de todos los trabajadores y empleados del país. ha evolucionado así: a partir de 1933, y ante el retraso de un sistema de beneficios integrales, comenzaron a regir los deberes consagrados por las reformas que la Jey 11.729 introdujo con eriterio de emergencia, hasta tanto se organieen las enjas jubilatorias o de seguros con el fin de eubrir eada uno de los riesgos del trabajo. En 1944, con el deereto-ley 37.665, se adelantó por ese enmino mediante la extensión que se dió a los servicios del Instituto Nacional de Previsión Social para que atendiese las necesidades del "personal del comercio, las actividades afines y las civiles", Con ese propósito se pusieron a su cargo diversas pres
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:180
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