Su viuda reclamó "indemnización por fallecimiento", invocando lo dispuesto en el art. 157, ine. 8, y concordantes del Código de Comercio (ley 11.729).
La demandada se opuso porque dijo que el art. 55 del decreto-ley 3166544 la habría autorizado a despedirlo en virtud de encontrarse en condiciones de obtener la jubilación ordinaria y, sobre esa base, sostuvo que "Jas dos indemniraciones", o sen la aludida por ese artículo, y la del ine, S" del art, 157 del Código de Comercio, reclamada por la netora, al ser idénticas, no podían acumularse. Enunció su voluntad de dejar planteado el enso federal.
En la sentencia, después de admitirse que Da Gracen —aunque continuase en su empleo— había adquirido, en cambio, el derecho a la jubilación ordinaria íntegra, se hizo lugar a la demanda porque el tribmal consideró que ambos beneficios son acumulables, en virtud de lo que expresamente establece el primer párrafo del art. 55 del deereto-ley 31.665,44, toda vez que las únicas excepciones enunciadas en ese precepto se refieren a los casos de cesantías o despidos.
De ese pronunciamiento se queja la demandada bajo la alegación de que el Tribunal del Trabajo 1" 3 de Avellaneda intringió y desvirtuó tanto el art. 157, ine, S% del Código de Comercio, como los arts. 5 y 45 del deereto-ley 31.665/44. Pretende que Da Grace, al adquirir el derecho a la jubilación ordinaria, perdió ipso jure su calidad de titular de la indemnización por antigiledad consaerada por el ine, S° del art. 157 —que no es otra, dice, que la del ine. 39 de ese mismo artículo— y agrega que, en su consecuencia, no pudo transmitirla a sus herederos, A mi juicio, la queja debe ser atendida. :
Es cierto que el ine, 5° del art. 157 del Código de Comercio concede la indemnización que reclama la cónyuge supérstite, Y también lo es que, am cenando el Frigorífico Anglo tuviese el derecho de despedir a Da Graea, sin enrgo alguno, en virtud de encontrarse ya en condiciones de gozar integralmente de la jubilación ordinaria, la muerte del mismo neneció antes de que llegase a despedirlo.
Pero juzgo que ninguna de estas dos eireunstancias justifien la doctrina de ja sentencia apelada, El diseurso de los señores jueces de la instancia no resulta recomendable desde el punto de vista hermenéntico, porque aparece inconvenientemente reducido al análisis gramatical de la última parte del art. 58 del decreto-ley 31.665/4, sin tener en cuenta que no se trata de un texto aislado y que la necesidad de desentrañar su sentido no pudo considerarse racionalmente agotada, desde luego, con el examen de tan breves palabras.
Tengo para mí que la "indemnización" que se peticiona por la actora, 10 eS ni siquiera "una consecuencia del contrato de empleo. ..", puesto que proviene de un orden superior a lo establecido en los principios contractuales, que es la prestación de los servicios continuados, la antigñedad de esos servicios, la incorporación de Merzas de trabajo, de iniciativas de progreso en beneficio del patrón, el principio de que el «salario no es jamás la retribución total del trabajo puesto al servicio del patrón... "y puesto que se trata de la compensación que ha de poner el prineipal en manos de sus obreros, emplendos, factores y encargados, después de tantos nños de servicios, cuando se interrumpe sin voluntad del obrero la relación entre el patrón y el empleado y es necesario que éste busque aplicación a sus netividades en otro ambiente, en otra ens, en otro medio, con las dificultades consiguientes, con los riesgos consiguientes, que Tn ley, con un espírita previsor y con alto espíritu de justicia pone exclusivamente a cargo del principal".
He transeripto algunos de los emneeptos fundamentales que se entinciaron en setiembre de 19:13 , durante el debate parlamentario de la ley 11.729. Pertenecen al senador Bravo y a ellos podría agregar otras expresiones, no MENOS inequívocas, de los diputados RUGGIERL, Viccitl, DICKEMANN (AboLFo) y Bunúk, o de
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:179
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