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Fallos: 24:83 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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culo 924; y en presencia de una disposicion esplícita no puede recurrirse á la facultad genérica de los articulos 1025 y 1028 que solo se refieren á los casos no especificados y que no tengan una penalidad determinada, Encuentro, así, arreglada la «entencia del Juzgado de Seccion en esta parte.

Pienso que debe ser reformada en la segunda, en cuanto á los bultos perdidos.

Consta de la planilla de £. 7 que los 56 bultos por « Petters » fueron recibidos en los depósitos fiscales.

Cuatro que luego se reducen á dos, de estos 56 mitos, desa» parecen, sin que nadie sepa como.

La conclusion 4 que arriban el Sr. Administrador y el Sr.

Juez, en vista de esta disposicion, me parece por demas violenta, Los bultos en cuestion no pueden haber salido de los depósitos fiscales sin el conocimiento de los empleados encargados de su guarda. Si no han salido deben existir en los depósitos á no ser que hubiesen sido robados.

En uno ú otro caso, no es justo responsabilizar á los dueños de los bultos, estrasiados por la fulta de otros y no es ya poco que uo tengan derecho á reclamar su valor en virtud de la previsora disposicion del articulo 194.

Paréceme por lo espuesto que no puede condenarse ú otra cosa ú los señores Rivolta, Carbone y €° que al pago de derechos sobre las tejas que quedaron bordo, Al terminar cúómpleme bucer presente, que con arreglo á lo dispuesto por el artículo 1034 de las Ordenanzas, el Sr. Admi= nistrador no ha debido conocer en primera instancia por haber pasado desapercibidas ul tiempo del despueho las infracciones á los Reglamentos de Aduana, y haber salido las mercaderías de su jurisdicción, Ha debido remitir los antecedentes al Juz= gado de Seccion, El resultado hubiera sido siempre el miso, Eduardo Costa

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-83

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