Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 24:531 de la CSJN Argentina - Año: 1882

Anterior ... | Siguiente ...

á DE JUSTICIA NACIONAL Le sentido en que las interpreta el actor, lo que basta para desecharlas como presunciones del hecho que se trata de averiguar.

Se ha visto ya que la declaracion de Hubault, versa sobre hechos estraños á la cuestion sud judice; se ha visto tambien que las declaraciones de f. 30 á f. 33, carecen de valor legal; y en cuanto á la de Diosdado, absolutamente nada resulta de ella en apoyo de los hechos alegados por la parte actora.

4" Que aunque del informe pericial corriente ú f. 88, resulta que el frasco de Agua Florida señalado con la letra B, y comprado en la Farmacia de Puiggari, no es de la marca legítima depositada por Lanman y Kemp en la oficina respectiva, lo que constata el cuerpo del delito, es decir el hecho mismo de la falsificacion, no es bastante para declarar autor de ella, directa ni indirectamente al demandado mientras no se pruebe la concurrencia de otras circunstancias, tales como haberse encontrado en la casa los aparatos 6 elementos de la fabricacion, botellas vacias, etiquetas, etc., 6 bien que aquel haya introducido del esterior ó hecho fabricar en el país, bajo su nombre ó por porsona interpuesta, esos mismos objetos que unidos á la primera indiquen sin dejar la menor duda que efectivamente lo es cuyas circunstancias ni siquiera se ha intentado probar), porque es un principio de derecho natural consagrado por la jurisprudencia de la Suprema "orte (véase causa que se registra en el tomo 4", pág. 338, Séric 2), que todo hombre se reputa bueno 6 sea inculpable, mientras no se pruebe lo contrario.

5° Que por lo que respeta á la venta de artículos con marca falsificada, para que caiga bajo la sancion penal del artículo 28 de la Ley Nacional de 19 de Agosto de 1876, es necesario que se demuestre ú resulte de las circunstancias del caso que se hacia á sabiendas ó con perfecto conocimiento de la falsificacion, sin cuyo requisito el hecho solo de la venta no puede constituir delito como se deduce de lo dispuesto en los incisos 2, 3 y O del artículo citado y lo indica el simple buen sentido;

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1882, CSJN Fallos: 24:531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-531

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 24 en el número: 531 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos