" FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Nacional, y en todo caso comunicar su resolucion á este Juzgado para proveer en consecuencia lo que corresponda.
b Julian L. Aguirre.
AUTO DEL SEÑOR JUEZ DEL CRÍMEN DE LA PROVINCIA
Buenos Aires, Junio 19 de 1882.
Autos y vistos. Como lo hace notar el agente Fiscal, no hay derecho mas amplio para la jurisdiccion en materia penal que el que se funda en el territorio bajo el cual se cometen las acciones, delitos 6 crímenes punibles. (Heli, Trat. de Inst.
Crim. V, $ 1066, 1687). Este derecho no es desconocido por el Juez de la Capital, pues que reconoce que es un principio general que la ley del lugar del delito es la que fija la jurisdiccion y solo se limita á señalar sus excepciones. Tales excepciones no existen sin embargo. En efecto, las leyes de competencia y de jurisdiccion son leyes de órden público y por consiguiente sus excepciones no solo deben estar espresamente determinadas en la misma ley sinó que cuando existan deben interpretarse restrictivamente. Bien, pues, la ley que creó los Tribunales de la Capital solo dice (artículo 7, capítulo 111): ¿Dónde se hallan consignadas las excepciones de esta disposicion ? En ninguna parte. Que generaliter lex, generalis accipt debet. El es, pues, absoluto y no serán seguramente las disposiciones del Cód. de Inst. Crim. Francés y las doctrinas de Haus las que conferirán al señor Juez de la Capital la facultad de conocer de delitos cometidos en la Provincia de Buenos Aires, cuando la ley de su creacion le quita dicha facultad. Por otra
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:454
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