DE JUSTICIA NACIONAL 455 parte, aun cuando no militaran tan graves razones en contra de las excepciones aducidas, aun así, tales excepciones serían perfectamente inaplicables porque no hay paridad posible entre ! la presente contienda y los casos previstos en los artículos y doctrinas referidos.
En efecto, en el caso presente se trata de una simple contienda de competencia entre dos Jueces de una misma nacion, es una cuestion de órden interno puramente territorial y que debe ser resuelta por las reglas generales que rigen la competencia.
Los artículos y doctrinas citados por el señor Juez de la Capital, se refieren por el contrario ú la justicia penal considerada en sus relaciones internacionales y tienen por objeto 6 resolver cuestiones 6 sentar principios mucho mas elevados que los comunes que envuelve una simple cuestion de competencia ú proveer ú necesidades de conservacion social como los casos de alta traicion, falsificacion de moneda nacional y otros.
Aquellos artículos y aquellas doctrinas, como la de todos los Códigos Penales que los contienen, tienen por objeto consagrar la extraterritorialidad del derecho penal, extraterritorialidad que como lo dice su nombre está basada en la condicion indis= pensable de internacionalidad y que considera á cada nacion como comunidades políticas independientes.
Este Juzgado no puede esponer in intenso por la naturaleza del presente, las doctrinas en que se fundan aquellos, pero res= ponde los párrafos de la precedente vista Fiscal que á este punto se refieren y puede ademas verse en Calvo, Derecho Internacional Teórico-Práctico, tomo 2", $ 1162; Fiore, Efectos internacionales de las sentencias penales, Parte 2°, De la Estradicion, cap. 2"; Godayn y Machiels, El Derecho Criminal bajo el punto de vista internacional, cap. 2", tít. 1"; Mancini, Exposicion de motivos, IV; Canard, Upus., tomo 2", cap. XVIII; Haus,
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:455
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