razon evidente contra los que se baten en él, sin distinguir si han venido de afuera ó no con ese objeto.
Y no podria ser de otra manera, pues sería singular anomalía que los que salieran del país para violar la ley sin sufrir sus consecuencias estuvieran sometidos ú ella y no los que la violaran efectivamente en el territorio mismo donde impera.
Si un pueblo está interesado en combatir el duelo y en que de ulguna manera no se eludan las leyes que lo reprimen, este interés es respecto de todos y lo es mucho mas, porque el hecho es tambien mas desmoralizador respecto de los que quisieran convertir su suelo en liza segura y habitual de sus combates, La pragmática, pues, 6 no resuelve el conflicto ó la parte que ha citado el señor Juez de la Capital 6 si lo resuelve lo hace en la parte citada por este Juzgado en favor de la Provincia de Buenos Aires, donde se ha efectuado el duelo, cuyos Jueces han prevenido en el conocimiento de la causa y ante quienes se han presentado los reos solicitando su escarcelacion.
Establecido pues que las excepciones que señala el señor Juez de la Capital no son tales excepciones y que el principio de la competencia ratione loci es absoluto ¿cuál ha sido en el presente caso el lugar del delito y qué circunstancias deben tenerse en vista para determinar éste? Es evidente que el lugar de la consumacion, Lo que constituye el delito no son los actos preparatorios sinó los de consumacion, es decir aquellos que realizan el hecho que la ley ho querido evitar al sancionarlo como delito.
Son ellos los que absuelven á los demás por su mayor importancia.
Los actos preparatorios, los de tentativa no son el delito y si solo meros accidentes que desaparecen ante el delito consumado porque es este y no la tentativa el que encierra la violacion
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:457
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