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Fallos: 24:451 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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2 Cuando se trata de castigar el delito, la provocacion y los incidentes que pudieron prepararlo son accesorios que deben seguir la causa principal.

Caso. — En 30 de Mayo de 1882 el Agente Fiscal del Crímen de la Provincia de Buenos Aires denunció al Juez del Crímen de la Capital de la misma, que en San José de Flores había tenido lugar un duelo entre D. Federico W, Fernandez y D.

José Coelho Gomez, siendo padrinos del primero los Coroneles D. Daniel Solier y D. N. Salvañach, y del segundo D. Joaquin Montaña y D. Máximo Paz, habiendo resultado herido gravemente D, José Coelho Gomez; y pidió se levantara el correspondiente sumario, avocando el conocimiento de la causa en que habia empezado ú entender el Juez del Crímen de la Capital, Se libró en este sentido exhorto á dicho Juez, que se declaró competente por el siguiente
AUTO DEL JUEZ DEL CRIMEN DE LA CAPITAL
Buenos Aires, Mayo 6 de 1482 Autos y vistos: Considerando: 1° Que aunque sea un prin= cipio jeneral que la ley del lugar del delito es la que fija la jurisdicción, ese principio léjos de ser absoluto, sufre por el contrario excepciones que tienen su razon de ser en una justa consecuencia para el país que ha sido afectado principalmente con la perpetracion del delito y en el escaso interés de casti= garlo por parte de aquel en cuyo territorio se ha consumado por porsonas estrañas 4 su socie"ad y ú xux Joyes, Así, por ejemplo, los delitos de traicion y falsificacion cometidos en el ostran= gero, son castigables entre otros, segun las leyos del país trai=

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-451

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