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Fallos: 24:415 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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DE JUSTICIA NACIONAL us :

LA
recomendacion de proceder con arreglo á la ley; y porque finalmente, esas cartas no autorizaban personalmente á los demandantes para verificar la venta y mucho menos para verificarla desde luego, sin otro aviso, sin órden del demandante y sin las demás formas materiales que la ley requiere para casos tales.

8" Que en cuanto á la merma por razon de rotura de las bolsas, tampoco se ha constatado especialmente cual sea ella.

9 Que todos estos antecedentes demuestran que los consignatarios no han acreditado legalmente la razon de sus procederes enel caso y que están en el deber de reintegrar ú los remitentes el precio de la harina en cuestion, tomando por base en que estos pudieron venderla en el lugar de su destino próvio descuento de gastos de comision y transporte hasta él, 10. Que sin embargo de todo esto, no habiendo los demandados desconocido en absoluto el hecho de que la harina llegó averiada ú poder de los demandantes, hecho que por otra parte tiene su apoyo en la prueba a posteriori producida por estos, T no puede sin agravio ú la justicia y sin acordarse ú los primeros von perjuicio del principio de que nadie debe enriquecerse con lo ageno, una indemnizacion mayor de la que en razon y equidad les corresponde, dejar de tomar en consideracion dicha avería, que, equitativamente y por Jas circunstancias del caso y pruebas uducidas por los demandantes, puede fijarse en una merma de tres libras por quintal ó seis por bolsa.

11. Que respecto al precio corriente de la harina en el Rosario, ú la época del recibo de ella por los demandantes, se han producido por los demandados las cartas de fojas 128 ú 130 reconveidas á fojas 132 y siguientes, en dos de las cuales se espresa que dicho precio era de seis pesos bolivianos efectivo el quintal, si bien solo una es referente al mes de Febrero en general en que tuvo Ingar el hecho, y la otra á la segunda quincena de este mes, y en la tercera, con referencia á esa misma quincena, que era de seis pesos ú seis pesos dos reales,

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-415

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