——- suite "a FALLOS, DE La SUPREMA CORTE luto la verdad de a avería, sostienen sin embargo no estar obligados á pasar por la venta verificada por los demandantes con perjuicio de sus intereses, alegando, primero: que el detrimento de la harina por razon de la mojadura, no ha podido producirse en los términos asegurados por aquellos, por cuanto las Lluvias, cualesquiera que fueran, solo pudieron racional— mente mojar las cajas esteriores de las bolsas sin tocar el inV terior, y no pudo así el daño producirse sinó en parte de la harina, cuando mucho; segundo: que ellos debieron antes de proceder á la venta constatar en forma legal el daño y cumplir " con darles aviso de él en la forma prescrita por el artículo 352 E del Código de Comercio, y no lo hicieron sin embargo; tercero:
E que en todo caso debieron proceder á la venta en remate público, E conforme ú lo preseripto por el artículo 354 del código citado y tampoco cumplie:on con tal formalidad, haciendo en su lugar una venta privada; y cuarto finalmente: que verificaron esta por un precio mucho menur del corriente que tenia la harina en aquella época en la plaza del Rosario á donde iba ya vendida.
| Y considerando: 4 Que segun lo prescriben los artículos 352, 353 y 174 combinados del Código de Comercio, los de| mandantes inmediatamente del recibo de la harina, si su estado no fué conforme con las especificaciones de las respectiva cartas de porte, debieron proceder á hacer constar por escrito el grado U y la estension de la avería por ante peritos y dar aviso del heñ cho á sus comitentes sin demora alguna, ya valiéndose de la via ordinaria del correo, ya de la mas espeditiva del telégrafo que tenian á su alcance y que la razon y el buen sentido aconsejaban emplear, si el caso, como se deduce de sus afirmaciones, lo requeria.
2" Que no cumplieron, sin embargo, con tales formalidades | que la ley y la razon le prescribian observar, y en su lugar sin aviso á los comitentes, ni autorizacion alguna de estos, proceU
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:412
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